La reactivación de una SL disuelta de pleno derecho

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La reciente RDGRN de 9 de junio de 2014, publicada en el BOE de ayer, analiza la cuestión de la posible reactivación de una sociedad disuelta de pleno derecho, aun cuando, como bien afirma la propia RDGRN, no se trata tanto de una reactivación de la sociedad isleta, sino del acceso al registro tardío de un acuerdo de prórroga de la sociedad adoptado en tiempo. Al hilo de esta cuestión, la RDGN, aborda un sucinto análisis la naturaleza y alcance de la disolución de pleno derecho como causa de disolución social (en este caso por el transcurso del plazo de duración fijado para la SL), junto a ello, de la posibilidad de que  las sociedades en liquidación por concurrir dicha causa de disolución automática, puedan ser, en su caso, reactivadas.

Os reproduzco, a continuación, por su interés los principales párrafos de la RDGRN que de forma acertada, rechaza la calificación del registrador que se había opuesto a la inscripción del acuerdo en junta de reactivación de la sociedad.

En primer lugar, en la calificación del Registrador puede leerse lo siguiente:

«…no se ha inscrito la prórroga de dicho plazo de duración en el plazo que exige el artículo 360 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Resolución de 9 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de escritura de elevación a público de acuerdos de reactivación de sociedad disuelta y por tanto, según el artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil, «en caso de disolución por transcurso del término, la prórroga de la sociedad no producirá efectos si el acuerdo correspondiente se presentase en el Registro Mercantil una vez transcurrido el plazo de duración de la sociedad». Es defecto insubsanable, ya que la única opción que tiene la sociedad es su liquidación, no siendo posible una reactivación a tenor de lo dispuesto en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación (…) Madrid, 06 de marzo de 2014 El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)». 

 La RDGRN, por su parte, centra el debate jurídico en los siguientes términos:

«Llegado el plazo de duración previsto en los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, se presenta con posterioridad el acuerdo de prórroga adoptado antes del vencimiento en junta general y por unanimidad. El registrador entiende que de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil ni puede inscribirse dicho acuerdo ni es posible la reactivación por aplicación de la previsión del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital.»

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A partir de lo anterior, y como hemos avanzado, la DGRN, rechaza la calificación del Registrador, y lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

«Con ocasión de la declaración de disolución de pleno derecho de las sociedades anónimas incursas en la previsión de la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, esta Dirección General tuvo ocasión de elaborar una doctrina expresada en un gran número de resoluciones. La citada doctrina puso de manifiesto como la expresión «disolución de pleno derecho», expresión que procede del artículo 152 de la Ley de sociedades anónimas de 1951, que se incorporó al texto refundido de 1989 por medio del artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas y que hoy se recoge en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, hace referencia a la mera circunstancia de que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración social al respecto. De este modo se distingue la disolución de la sociedad derivada de un acuerdo societario (meramente voluntario, artículo 368 de la Ley de Sociedades de Capital, o provocado por la concurrencia de causa de disolución, ex artículo 362 de la propia Ley), de aquellos otros supuestos en que la disolución se produce «ipso iure» al concurrir el supuesto previsto legalmente (por ejemplo, disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales).

Esta operatividad automática no implica empero que el período de liquidación que se abre con la disolución revista características distintas de aquellos supuestos en que la disolución se produce a consecuencia de un acuerdo social (vid. Resolución de 11 de diciembre de 1996). De aquí que este Centro Directivo haya reiterado en numerosas ocasiones que la apertura de la fase de liquidación a consecuencia de la disolución de pleno derecho de la sociedad respeta la persistencia de su personalidad jurídica hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes de acuerdo al régimen jurídico que hoy recogen los artículos 371 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (por todas, Resolución de 12 de marzo de 2013).

3. La identidad de efectos de la disolución en estos supuestos añadidos unida al hecho de que la sociedad disuelta pueda reanudar su operatividad ordinaria mediante una reforma estructural como la transformación, la fusión o la cesión global (vid. artículos 5, 28 y 83 de la Ley 3/2009), llevó a esta Dirección General a la conclusión de que la disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y de 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada».

No existe problema conceptual que imponga que una sociedad de capital disuelta de pleno derecho no pueda ser reactivada siempre que se respeten los límites establecidos legalmente en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital. Imponer la liquidación forzosa de la sociedad cuando existe una voluntad de continuar su actividad no sólo resulta económicamente irracional, es que carece de un fundamento jurídico que lo justifique. Nótese que la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital (y de su precedente, el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), afirma para la sociedades disueltas de pleno derecho que «no podrá acordarse»; afirmación que viene precedida por la que establece que la junta de la sociedad disuelta podrá acordar el retorno a la vida activa de la sociedad. Y es que cuando la sociedad está disuelta «ipso iure» por causa legal o por haber llegado el término fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición. No otra cosa resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando afirma: «Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento, según se previene en el artículo 119». Cobra así sentido la afirmación del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital que lejos de imponer una liquidación forzosa contra la voluntad de los socios, se limita a delimitar el supuesto de reactivación ordinaria, al que basta un acuerdo social, de este otro que exige un consentimiento contractual de quien ostente aquella condición.

4. En el expediente que da lugar a la presente el registrador basa su acuerdo denegatorio en dos afirmaciones: la primera, que no cabe reactivación de la sociedad disuelta de pleno derecho, y la segunda, que el artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil impide la inscripción solicitada.

La primera afirmación no puede sostenerse a la luz de las consideraciones anteriores (sin perjuicio de que el supuesto de hecho no es propiamente una reactivación de sociedad disuelta sino una solicitud tardía de inscripción de prórroga tempestiva); la segunda, tampoco. Ciertamente el artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil establece que: «3. En caso de disolución por transcurso del término, la prórroga de la sociedad no producirá efectos si el acuerdo correspondiente se presentase en el Registro Mercantil una vez transcurrido el plazo de duración de la sociedad». Dicho artículo empero no tiene el alcance que le otorga el acuerdo del registrador pues se limita a afirmar que la prórroga presentada tardíamente no producirá efectos, no que no pueda practicarse la inscripción. Por aplicación de las reglas generales sobre los efectos de las inscripciones llevadas a cabo en el Registro Mercantil si llegado el plazo de duración de la sociedad no consta su prórroga, se producen los efectos de publicidad positiva y negativa previstos en el ordenamiento respecto de terceros de buena fe (artículos 20 y 21 del Código de Comercio), a quienes no será oponible la inscripción retrasada de prórroga de la sociedad.»

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  1. Mdf 17 ene 2015 | reply

    En mi desconocimiento de Derecho y tras leer el punto 2este comunicado:

    http://www.realmurcia.es/rm/comunicado-oficial-enero-2014/

    ¿Sería posible que los accionistas minoritarios pudiesen reactivar el club aunque fuese en Regional?
    En este caso el presidente posee el 97% de acciones de la SAD.

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