La STS de 28 de febrero de 2014 y la doctrina del levantamiento del velo

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Cuando se explica la personalidad jurídica societaria y las implicaciones que su reconocimiento legal conlleva, siempre se explica como excepción a las mismas, la conocida como teoría del levantamiento del velo societario, construcción jurisprudencial (en el ámbito del Derecho privado) de aplicación extraordinaria y excepcional,fundada en una utilización fraudulenta y contraria a la buena fe de la persona jurídica societaria y sus efectos. (artículos 6.4, 7.1, 7.2 y 1257 del Código Civil).

Pues bien, un buen ejemplo de la aplicación de dicha doctrina lo constituye la reciente STS de 28 de febrero de 2014, de la que es ponente el magistrado Salas Carceller, en la que se resuelve los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por las partes (diferentes sociedades del «grupo Agfa» de un lado, y «Fotoprix» de otro).

Hechos de la controversia

Los hechos en los que se enmarca la controversia, de conformidad con lo dispuesto por la propia Sentencia son los siguientes:

«El 18 de septiembre de 2006 AGFA PHOTO FINANCE NV, Sucursal en España (en adelante, PHOTO FINANCE), interpuso demanda de juicio ordinario frente a FOTOPRIX SA (en adelante, FOTOPRIX), interesando sentencia por la cual se declarara que la demandada había incumplido desde febrero de 2006 su obligación de pago de las rentas correspondientes a diez contratos de arrendamiento de equipos fotográficos para revelado, reclamando el pago de las cantidades debidas hasta la interposición de la demanda por importe de 278.415 euros, así como la de 1.008.112,94 euros por las rentas pactadas hasta la finalización, según la cláusula decimotercera del contrato, más el interés del 1,5% mensual pactado por las partes, dando lugar a los autos de juicio ordinario núm. 711/2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Barcelona.

En la contestación a la demanda FOTOPRIX se opuso a las pretensiones de la demandante invocando la existencia de incumplimientos contractuales y alegando que dicha sociedad demandante forma parte de un entramado societario dirigido por AGFA GEVAERT SAU (en adelante AGFA GEVAERT), entendiendo que, por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, todas las sociedades de dicho entramado deben responder indistintamente de las obligaciones e incumplimientos del resto.

Por ello FOTOPRIX formuló demanda reconvencional no sólo frente a la demandante PHOTO FINANCE, sino también contra otras sociedades que no habían ejercitado ninguna reclamación contra ella. Así lo hizo contra AGFA PHOTO SPAIN SLU, AGFA GEVAERT y AGFA FINANCE NV SA, SUCURSAL EN ESPAÑA.

Al encontrarse AGFA PHOTO SPAIN SLU en situación de concurso voluntario de acreedores, el Juzgado no admitió la reconvención contra la misma.

El resto de codemandadas reconvenidas contestaron a la demanda alegando que no formaban parte de un grupo de sociedades y que no procedía la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo sobre la que FOTOPRIX sustentaba sus pretensiones.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, por la cual desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención en los términos que se han expresado en los «antecedentes de hecho», condenando por igual a todas las sociedades demandadas previa declaración de que todas ellas constituyen un grupo y, por tanto, están legitimadas pasivamente.

Las sociedades condenadas recurrieron en apelación por considerar que se realizaba en la sentencia una valoración errónea de la prueba practicada y que, además, se incurría en graves errores jurídicos y conceptuales al acordar la extensión de responsabilidades utilizando como único presupuesto y argumento la existencia de un grupo de sociedades.

La Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 3 de noviembre de 2011 por la que estimó en parte el recurso de apelación a los solos efectos de suprimir en el «fallo» la condena de las demandadas relativa a la obligación de sustituir los equipos D-Lab por unos de características similares de la línea Frontier de Fuji y de sustituir los equipos DWS por unos que tengan fast print, fast scan y net gate y una capacidad de producción de 20.000 copias/hora, sin especial pronunciamiento sobre costas del recurso.

Contra dicha sentencia se han formulado y admitido los recursos anteriormente señalados, los cuales se examinan a continuación comenzando por el único recurso por infracción procesal que ha sido admitido, que es el formulado en nombre de FOTOPRIX, dando así cumplimiento a lo establecido en la regla 6a del apartado 1 de la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

La cuestión del levantamiento del velo como motivo de casación

El recurso presentado por las partes es extraordinario por infracción procesal, y de casación,  por diferentes motivos y argumentaciones, dentro de los cuáles nos detendremos exclusivamente en lo referente al levantamiento del velo. En relación con dicha doctrina, la STS sostiene lo siguiente:

«El primero de los motivos se formula por infracción de la doctrina sobre el levantamiento del velo y, en concreto, de los artículos 6.4 , 7.1 , 7.2 y 1257 del Código Civil .Sostienen ambas recurrentes que, en lo que a ellas se refiere, se trata de sociedades independientes de la inicial demandante PHOTO FINANCE y que, pese a haber sido dirigida la reconvención también contra ellas -que han resultado condenadas- ninguna obligación tienen respecto de FOTOPRIX en virtud de los contratos de arrendamiento suscritos en su día.

Se dice en la demanda que la demandada firmó varios contratos de arrendamiento de bienes muebles con la mercantil AGFA FINANCE NV SA, mediante los cuales se le arrendaba en cada caso un equipo miniLab para el revelado de fotografías y que en 27 de octubre de 2004 se comunicó a la arrendataria que los contratos eran transferidos por la arrendadora a una nueva sociedad denominada AGFA PHOTO FINANCE que ocuparía desde ese momento la posición de arrendadora. La reconvención se interpuso contra lo que la demandada reconviniente denominó «grupo de sociedades», formado por la demandante y por AGFA GEVAERT, AGFA FINANCE NV SA Y AGFA PHOTO SPAIN SLU, esta última en concurso de acreedores por lo que no se admitió la reconvención respecto de la misma. Se interesaba del Juzgado una declaración en el sentido de que todas estas entidades constituían un «grupo de empresas» regido bajo un único poder de decisión ejercido por AGFA GEVAERT, declarándose a todas ellas legitimadas pasivamente para ser demandadas por medio de la demanda reconvencional interpuesta.

Así lo entendió el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia, mediante pronunciamiento que fue confirmado por la Audiencia Provincial. Decía el Juzgado que existía abundancia de pruebas que permiten concluir que la demandante inicial y las dos demandadas reconvencionales «son instrumentos de un todo económico que, por razones de organización de un negocio en divisiones (la financiera, la comercial, la matriz, la delegación o sucursal en España, etc) adopta la forma societaria». La sentencia de primera instancia comienza por afirmar que, respecto de los D-Lab 3 y otros equipos objeto de los contratos de arrendamiento «hay comunicaciones de Agfa Gevaert SAU, dirigidas a Fotoprix SA, en las que se ofrece la posibilidad de adquisición cuando finalicen los contratos de arrendamiento correspondientes a las máquinas mencionadas; además, en las comunicaciones de referencia, consta que el domicilio de Agfa Gevaert está en la calle Provença, 392, de Barcelona, que es el mismo domicilio que tiene la demandante Agfa Photo Finance, NV, Sucursal en España ….». A continuación, la misma sentencia hace un examen detallado del resultado de la prueba testifical practicada para justificar igualmente la relación entre las tres empresas demandadas en reconvención y concluye diciendo que «con todo esto se quiere señalar que, más allá de la legitimación activa y pasiva formal de las diferentes personas jurídicas que litigan, el conflicto debe resolverse globalmente, haciendo caso omiso de la personalidad jurídica independiente, que cada una de ellas quiere hacer valer respecto a los diferentes contratos y acuerdos comerciales objeto de litigio».

Pues bien, la Audiencia se apoya en tales consideraciones y viene a reiterar que «en definitiva, se trata de un grupo de empresas, bajo la dirección única de Agfa Gevaert SAU, por lo que todas están legitimadas activa y pasivamente en este pleito».

No se aprecia en todo ello infracción alguna de la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala acerca del llamado «levantamiento del velo de la persona jurídica» que tiende a evitar los perjuicios que se pudieran ocasionar a terceros mediante la instrumentalización de varias sociedades conectadas entre sí.

La reciente sentencia de esta Sala núm. 628/2013, de 28 octubre (Rec. núm. 2052/2011 ) recuerda cómo la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ), si bien lo anterior no impide que «excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre )…..».

Dicha excepcionalidad, reiterada en sentencias núm. 475/2008, de 26 mayo , 422/2011, de 7 junio 326/2012, de 30 mayo , entre otras, se justifica suficientemente en el presente caso mediante los razonamientos anteriormente expuestos y singularmente por la interferencia de AGFA GEVAERT en contratos respecto de los que ahora afirma ser ajena y por la muy significativa coincidencia de domicilio social.»

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

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  1. Juan Vicente Méndez 19 feb 2015 | reply

    grupo de sociedades – levantamiento del velo

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