La DGRN sobre el principio de prioridad en el Registro Mercantil

Share Button

 

La RDGRN de 11 de febrero de 2014 es interesante en la medida en la que se recoge la doctrina de la Dirección en relación con el alcance y contenido del principio de prioridad en el ámbito del Registro Mercantil, habida cuenta del naturaleza del «registro de personas» de la que goza. Se trata de una posición de la DGRN que se ha reiterado en los dos últimos años en más de una ocasión y supone la limitación de los efectos de dicha prioridad frente al más genérico principio de legalidad y la amplitud de la función calificadora del registrador (al menos, tal y como la concibe la DGRN).

En este sentido, la DGRN, sostiene al respecto lo siguiente:

«Por último, respecto de las referencias que la nota impugnada incluye sobre la existencia de otros documentos con asiento de presentación vigente que contienen acuerdos aparentemente contradictorios, es cierto que, a la vista de los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, la regla general es que, en su función calificadora, los registradores Mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después.

Pero debe tenerse bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes», habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral. Por ello, el registrador, en su calificación, no sólo puede sino que debe tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente.

Como ha puesto de relieve recientemente este Centro Directivo (Resoluciones de 5 de junio, 20 de diciembre de 2012, y 3 de julio de 2013), no cabe una traslación mecánica de los principios registrales que juegan en el registro de bienes prototípico como es el Registro de la Propiedad en un registro de personas como es el Registro Mercantil. La preferencia excluyente o en rango de derechos reales distintos impuestos sobre una misma finca no es lo mismo que la contradicción que se ventila entre hechos registrables incompatibles (normalmente acuerdos y decisiones sociales) que se predican de un sujeto inscribible en el registro de personas. En un registro de personas como es el Registro Mercantil, el llamado principio de prioridad no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes, donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al registro. Por ello, aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece con rango de ley, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (en el Código de Comercio)

Share Button

No comments yet.

Leave a Comment

reset all fields