La protección del consumidor bancario y las hipotecas multidivisa

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Los que hacéis el esfuerzo de seguirme con regularidad sabéis que a las hipotecas multidivisa ya me he referido en varias ocasiones, analizando su naturaleza jurídica. Es un tema que me parece especialmente atractivo, dado que en su práctica forense se manifiesta una problemática, a mi juicio creciente: determinadas actuaciones llamadas de protección y defensa del consumidor bancario, que lejos de estar guiadas por ese espíritu, se concretan en demandas, en ocasiones, poco sólidas que tratan de sacar rédito de la mala praxis bancaria en otros ámbitos. Un tipo de actuaciones que, incluso, desde la loable perspectiva de la adecuada protección del consumidor bancario, no parece ser el mejor de los planteamientos, dado que puede conducir a resultados muy diferentes de los perseguidos.

Lo he defendido constantemente: entiendo que un análisis estrictamente jurídico de la figura impide calificarla como otra cosa distinta de un simple préstamo hipotecario en divisa (véase el artículo 312 del Código de Comercio), por lo que no he entendido esas campañas publicitarias de reclamo y llamada a la impugnación en masa de hipotecas multidivisa, a modo de swaps mal comercializados. No lo he entendido, claro está, desde la perspectiva de la protección del consumidor bancario. Ello, evidentemente, no es óbice para que un préstamo hipotecario con cláusula multidivisa no pueda ser anulado (los habrá que, en su caso, deban serlo), pero no desde luego, por incumplimiento de MIFID o a través de una pretendida complejidad del producto que incida en el análisis del error vicio del consentimiento.

Comento todo esto, porque ha llegado a mis manos, una reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (creo que la primera en esta materia), resolviendo un recurso de apelación frente a Sentencia de instancia en la que se confirma la desestimación de la demanda de nulidad, pronunciamiento de la primera instancia.

En dicha Sentencia, en la línea con lo comentado, se puede leer lo siguiente:

«….por cuanto no estamos ante la existencia de productos de inversión más o menos complejos sino simplemente ante una simple escritura de constitución de un préstamo con garantía hipotecaria, primero en euros y después referenciado a otra divisa diferente del euros…Lo que no es factible es la pretensión que tienen los clientes, que como viene ocurriendo generalmente en los últimos tiempos en relación con la contratación de productos bancarios y financieros, y que no es otro que la intención de obtener en cualquier caso un beneficio para el cliente con independencia del cambio de condiciones económicas y financieras que en general se han producido como consecuencia de la crisis…aparte de que no estamos en presencia de un producto de inversión y no es de aplicación las directivas MIFID.»

 

 

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  1. Joaquín Noval 14 ene 2014 | reply

    Luis, magnífica entrada, como nos tienes acostumbrados a quienes te leemos asiduamente. ¿ Puedes facilitar los datos de la sentencia? El tema, como bien dices, es muy interesante.
    Un cordial saludo

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