Sociedades Anónimas Deportivas y Ayudas de Estado

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Como por todos es sabido ya a estas alturas y hoy se ha hecho oficial, la Comisión Europea ha incoado tres expedientes de investigación en relación con la potencial existencia de ayudas públicas no compatibles con el régimen de ayudas de estado comunitario. Se expedienta, en concreto, a Real Madrid, Barcelona, Athletic de Bilbao, Osasuna, Valencia, Levante y Hércules. De los diferentes expedientes abiertos me centraré en el que afecta a los cuatro primeros clubes, en relación con su no transformación en SAD y las ventajas fiscales que el mantenimiento de la forma Club Deportivo, ha podido implicar en su desempeño en las diferentes competiciones deportivas, dado que me parece que es la que más interés jurídico-mercantil y deportivo implica. En todo caso, interesa advertir al lector que abordaré la cuestión, reconociendo mi limitado conocimiento en el ámbito del Derecho de la Competencia, y limitándome a formular una serie de reflexiones generales (alguna de ellas no estrictamente jurídicas) que puedan servir para un análisis ulterior y más profundo del tema que, sin duda, es conveniente. Adviértase, además, que estamos ante una cuestión respecto de la cuál la desinformación y desconocimiento de la prensa general y, en particular, la deportiva, es muy significativo y, en consecuencia, se han mandado muchos mensajes en los últimos días que no son rigurosos ni precisos. Lo que la Comisión Europea discute no es la legalidad de la forma jurídica de los clubes afectados, sino si la posibilidad de que no se hayan convertido en SAD les ha beneficiado fiscalmente hasta el punto de constituir una ayuda no amparada por el Derecho de Competencia (Comunitario en este caso). Estamos, pues, ante el análisis por parte de las autoridades comunitarias de competencia de una actuación del Estado español (se analiza y se «juzga» su actuación no a los clubes), que podría haber vulnerado el mercado comunitario. Pues bien, a la vista del contenido de la nota de prensa hecha pública hoy por la Comisión, podemos formular ya las primeras consideraciones generales, sin perjuicio, como avancé de su necesario desarrollo posterior.

Con carácter general la Comisión Europea justifica la apertura del expediente, señalando que:

«The European Commission has opened three distinct in-depth investigations to verify whether various public support measures in favour of certain Spanish professional football clubs are in line with EU state aid rules. None of the measures was notified to the Commission, who was alerted by concerned citizens. The Commission has concerns that these measures provided significant advantages to the beneficiary clubs to the detriment of the clubs which have to operate without such support. The opening of an in-depth investigation gives Spain and interested third parties an opportunity to comment on the measures under examination; it does not prejudge its outcome.

Commission Vice President in charge of competition policy Joaquín Almunia said: «Professional football clubs should finance their running costs and investments with sound financial management rather than at the expense of the taxpayer. Member States and public authorities must comply with EU rules on state aid in this sector as in all economic sectors.»

All these measures were financed through state resources and provide advantages to specific clubs that carry out economic activities in the EU internal market. The measures are therefore likely to affect competition and trade between Member States. As a result, they appear to involve state aid in the meaning of the EU rules. Such aid can be found compatible when it furthers a common objective without unduly distorting competition in the internal market. At this stage, Spain has not adduced any evidence to this effect.

In so far as the professional football clubs in question were facing financial difficulties at the time of the measures under scrutiny, they must be assessed on the basis of the EU guidelines that allow Member States to grant aid for the rescue and restructuring of companies in difficulty if certain conditions are met. At this stage, the Commission has doubts whether the measures comply with the guidelines, in particular because Spain has submitted no restructuring plan demonstrating how the clubs could become viable again while limiting the distortions of competition brought about by the state support.

(Subrayo esta última afirmación, porque en la situación financiera del fútbol español, puede estar l última razón de la intervención, pero ello no implica que jurídicamente la no transformación deba ser considerada ayuda de estado compatible)

Y, en relación con el expediente relativo a las SAD, se afirma que:

«Possible privileges regarding corporate taxation of Real Madrid CF, Barcelona CF, Athletic Club Bilbao, and Club Atlético Osasuna – These fourclubs are exempted from the general obligation for professional football clubs to convert into sport limited companies. The effect of this exemption is that these clubs enjoy a preferential corporate tax rate of 25% instead of 30% applicable to sport limited companies.»

 

Pues bien, teniendo en cuenta todo ello, me permito hacer las siguientes reflexiones:

– Empezando por lo que, quizás, debería ser la conclusión final: no veo claro que la no transformación en SAD sea una ayuda de estado no compatible (ha habido ya alguna manifestación en este sentido,por ejemplo, aquí).

– Una cosa es la insostenible situación económico financiera del fútbol español y sus causas, y otra muy distinta que, desde una perspectiva jurídica, la no transformación en SAD de determinados clubes sea una ayuda de estado no compatible. Lo primero es indudable, pero el necesario ajuste y control de dicha situación no puede hacer perder el no menos necesario rigor jurídico en el análisis.

– No es este el sitio ni el lugar para detenerse en el proceso de constitución y origen de las SAD (nos hemos referidos a ellas en el blog, y en trabajos como éste), eternamente en el centro del debate, pero conviene tener en cuenta que se constituyen en aplicación de la Ley del Deporte de 1990 y son la forma jurídica obligatoria para los clubes que participen en competiciones oficiales (1ª y 2ª de Fútbol y Liga ACB), salvo los clubes incluidos en las disposiciones adicionales 7ª y 8ª de la Ley: Madrid, Barcelona, Athletic y Osasuna. Tal y como se configuró el proceso de transformación, deberían ser SAD las que no tuvieran una situación económica de solvencia (saldo patrimonial neto positivo en todas las temporadas desde la 85-86), mientras que aquéllas que sí lo tuviesen podían optar libremente por mantener el régimen jurídico de Club (asociación privada). No se delimita ningún régimen tributario beneficioso ad hoc, sino que se permite que determinados clubes no tengan que convertirse en SAD, sino lo deciden voluntariamente.

– La consecuencia tributaria de lo anterior es clara: las SAD se rigen por la normativa tributaria aplicable a toda SA (IS tipo del 30%), mientras que los Clubes no trasformados se ciñen al régimen tributario general de las asociaciones (tipo del 25%). No hay, por tanto el establecimiento de un marco tributario específico y ad hoc. De hecho, los clubes no transformados mantienen el régimen propio hasta entonces vigente para todo Club.

– ¿Cuál es la ventaja competitiva que ha sacado de eso el Osasuna frente al Bayer o Manchester, por ejemplo? ¿En qué se traduce?. Los Clubes transformados en SAD, no sólo no se han visto perjudicados, sino que la adopción de dicha estructura les ha permitido participar en operaciones de mercado: fondos, adquisición del capital social por inversores, etc. El problema y el mal del fútbol profesional es otro y no está vinculado a la forma societaria SAD.

– ¿Cuál es la distorsión en el mercado interno que la presunta ayuda fiscal ha producido? ¿Qué hacemos con el Mónaco, por ejemplo, y su privilegiado régimen fiscal?

– Me da la sensación de que se quiere atacar la situación financiera de los clubes españoles a través de cualquier vía o medio, y no es ésta la más indicada, dado que se mezclan, si me lo permiten, «churras con merinas» (especialmente significativa  de la motivación final de la medida es, en este sentido, las consideraciones de la Comisión subrayadas más arriba). Más relevancia tendría, a mi juicio, el análisis de las actuaciones de las AAPP españolas, consintiendo aplazamientos de deudas tributarias y de seguridad social desconocidas en otros ámbitos. En esa connivencia de las AAPP, siempre cuando sea posible identificar actuaciones concretas, sí que podría apreciarse una ayuda estatal no compatible, y no en una medida legislativa de control financiero y contable que, en buena lógica, tiene consecuencias fiscales indirectas. Esto último no es delimitar un régimen fiscal ad hoc para favorecer a unos operadores, distorsionando el mercado.

Sirvan las anteriores como primeras reflexiones sobre la materia, avanzando mis disculpas por la falta de precisión sobre los temas y conceptos estrictamente «competenciales» del asunto. Otras voces más autorizadas en la materia tendrán tiempo para analizarlo.

 

 

 

 

 

 

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  1. Fernando Quirantes 18 dic 2013 | reply

    Desde el lunes que salió la noticia he estado interesado en conocer más detalles sobre la misma visto la desinformación de los medios respecto al asunto. Lo cierto es que la información más útil la he encontrado en los comentarios que ha realizado usted en twitter durante estos días, pero aún tengo una duda que tal vez usted pueda solucionar. En todos los medios se habla de que la Comisión ha abierto expediente a los clubes envueltos en el asunto, pero a mi entender, probablemente erróneo, ¿no estamos ante un expediente por parte de la Comisión a España como Estado Miembro al ser responsable directo de la distorsión de la competencia por permitir estas ayudas a los clubes?. Es decir, los beneficiados son los clubes, pero no son los verdaderos responsables, sino que lo es el Estado por permitir dichas ayudas. Los clubes no podrían distorsionar la competencia de no ser por las ayudas recibidas del Estado. Muchas gracias y un cordial saludo.

    • Luis Cazorla 18 dic 2013 | reply

      Querido Fernando, muchas gracias por seguir el blog. Efectivamente, es exactamente como indicas. Te lo confirmo. Un abrazo

  2. JJGA 18 dic 2013 | reply

    Hola Luís,

    Muy rápidamente, porque el tema es tan interesante que se nos puede ir de las manos.

    Como señalas, todo esto empieza con la Ley del Deporte de 1990 siendo Almunia, curiosamente, Ministro por entonces. En aquellas Disposiciones Adicionales que has citado se configura una especie de «sanción» a los clubes «mal administrados» y un «premio» a los teóricamente bien administrados. Así, quienes tengan malas cuentas eran los que tenían obligación de convertirse en SAD y los otros podían seguir manteniendo forma jurídica y en manos de su estructura. El devenir de los acontecimientos nos ha demostrado que la tramitación legislativa de entonces obedecía a la voluntad evidente, notario y manifiesta: la de no convertir determinados Clubes en SAD por la sencilla razón de que quienes los administraban no querían, porque el argumento de la Ley de 1990 era de todo menos convincente. Yo mismo asistí en 2003 a un curso de verano de esos chupiguay sobre Deporte y Derecho, al que asistían directivos de un conocido Club, y no tenían pudor alguno en dejarlo claro. Su Club nunca sería SAD.

    Ahora bien, introducido legalmente el criterio del «saldo patrimonial neto positivo» como condición para la conversión y/o en su caso, mantenimiento de la forma jurídica, de lo que se trataba entonces era de presentar ese saldo patrimonial neto de forma positiva como fuera. Y en esto ha habido de todo, desde los contratos audiovisuales, a la permisividad del Fisco con los grandes (y no tan grandes) Clubes o la fina fiscalidad con respecto de las plusvalías generadas por la venta de terrenos u otros derechos como bien sabes. Si se tiene en cuenta además la burbuja que vivimos a todos los niveles, pues bueno… saldo patrimonial neto para todos, como el café o los helados ¿Kalyse?

    Es obvio que otro hito importante en toda esta historia lo marca la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modificó la Disp. Adic. 7ª para introducir una filigrana. Los Clubes Deportivos debían ajustar la contabilidad a las normas que regulan las sociedades anónimas deportivas, pero claro.se sometían a iguales obligaciones respecto a la información periódica que éstas deben remitir al Consejo Superior de Deportes. Al Consejo Superior de Deportes, claro… Qué te voy a contar al respecto.

    Así las cosas, en resumen, porque tampoco quiero extenderme más, es evidente que todo el diseño, global y particularmente considerado, con episodios más escandalosos que otros, por supuesto que constituye un ejemplo de «ayudas de Estado» no permitidas o contrarias a Derecho europeo, pero ¿Y qué? ¿Qué va a suceder? ¿No es esquizofrénico que un Comisario Europeo que formaba parte del Gobierno que en 1990 habilitó todo el mecanismo, sea quien ahora hable de «dudas razonables»? Es de coña, todo esto es una coña marinera… No obstante, en toda la secuencia hubo un supuesto muy chulo, el de las deducciones por reinversión en la compra de jugadores… Si no recuerdo mal, el fichaje de Owen fue el que llevó a la Dirección general de Tributos a pronunciarse y admitir que si, que los grandes fichales podían realizarse a cuenta (parcialmente) del Fisco…

    Un saludo.

  3. La cuestión esencial, a mi modo de ver, es que pretender obligar a adoptar una forma concreta de persona jurídica es una injerencia inadmisible del Estado. Una cosa es obligar a que los Bancos sean Sociedad Anónima como hace la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en aras del interés general del mercado crediticio. Pero meterse en el futbol es absurdo. A veces dicen que quieren favorecer el mercado y la libertad, y a base de tanto regularlo, lo ahogan

  4. JJGA 21 dic 2013 | reply

    El tema de obligar a adoptar una forma jurídica determinada para desarrollar una actividad económica, mercantil, comercial, etc, se puede entender como una injerencia por parte del Estado, pero no es una novedad, en la reforma de Ley de Energía Nuclear vía Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, también se pretendió – si no mal recuerdo – obligar a que los operadores en el sector fueran Sociedades Anónimas, pero los planificadores se encontraron entonces con algún «problemilla» por los sistemas de explotación en algunas centrales. En Derecho europeo es una corriente generalizada eso de «obligar» a adoptar una determinada forma societaria, en este caso, la SA.

    Poniéndonos en plan teórico y dogmático, este punto nos lleva a una falta de depuración del concepto de «libertad de empresa». Pero total, en un país que no cree demasiado en ello, tampoco tiene mayor sentido. Esto no quita, creo yo, para que seamos conscientes de las corruptelas en determinados sectores, lo cual no parece que sea directamente imputable a una u otra forma jurídica; pero vamos, ese es otro tema…

  5. Rafael 20 feb 2014 | reply

    Buenos días JJGA y resto de miembros de este foro,

    Llevo unos días estudiando la deducción por reinversión para las SAD en el caso de venta de derechos sobre jugadores y no me queda nada claro si el plazo de mantenimiento de la reinversión es de 3 ó 5 años, o si se ha de estar al periodo de duración del contrato si es inferior por ser la vida útil.

    Les estaría enormente agradecido si me pudieran ofrecer algo de luz al respecto.

    Un cordial saludo y muchas gracias por adelantado.

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