Sobre la delimitación del objeto social: RDGRN de 11 de noviembre de 2013

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El objeto social, entendido como el ámbito de actividad en la que la sociedad va a desarrollar la suya, elemento necesario y esencial en los estatutos de toda sociedad mercantil, cumple, como es sabido, una importante función en el ámbito interno (socios) pero también en el externo, frente a terceras personas que contraten con la sociedad. En este sentido, la adecuada redacción del mismo, con la necesaria precisión, al amparo de las exigencias de la LSC y del RRM, y a doctrina que, respecto de dichas exigencias ha establecido la DGRN, ha convertido a la redacción del objeto social, en ocasiones, en una auténtica «ciencia», por la dificultad de incluir en los estatutos uno que, adaptándose con flexibilidad a la actividad proyectada para la sociedad, satisfaga los requisitos de precisión, claridad y determinación a los que nos referiremos. Todo el que haya tenido ocasión de trabajar con estas cuestiones y su inscripción registral, esbozará media sonrisa o, en su caso, una cara de «cabreo, cuando lea estas líneas. No me refiero a nada nuevo.

En este escenario, cobra especial interés la reciente RDGRN de 11 de noviembre de 2013, que revoca la nota de calificación del registrador que se había negado al acceso al Registro de determinado inciso un objeto social. En este supuesto, la DGRN, recopila y resume su doctrina al respecto (ahí reside su valor), de tal modo que aplica la corriente predominante menos «formalista» de las diferentes que la DGRN ha hecho valer (ciertamente como en casi todo, la DGRN mantiene posiciones muy formalistas, pero, en este caso, parece abandonarse líneas doctrinales que conducían al absurdo).

Así las cosas, la DGRN se pronuncia en los siguientes términos, que transcribimos literalmente:

«Vistos los artículos 1271 y 1272 del Código Civil; 18 del Código de Comercio; 23, 56 y 234 de la Ley de Sociedades de Capital; 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; 178 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de noviembre de 1956, 1 de diciembre de 1982, 13, 14 y 15 de octubre de 1992, 5 de abril, 1 de septiembre y 15 de diciembre de 1993, 11 de diciembre de 1995, 17 de abril de 1998, 8 de julio y 18 de noviembre de 1999, 8 de enero de 2000, 14 de julio de 2006, 23 de septiembre de 2008, 15 de octubre de 2010, 23 de marzo, 5 de abril, 4, 17 y 29 de junio, 5 de septiembre y 14 y 15 de noviembre de 2011, 25 de enero, 2 de febrero y 19 de mayo de 2012 y 5, 16 y 19 de marzo de 2013.

1. La única cuestión objeto de este expediente consiste en determinar si puede formar parte del objeto social de una sociedad lo siguiente: «la promoción, creación y participación en empresas y sociedades industriales, comerciales, inmobiliarias, de servicios y de cualquier otro tipo». El registrador Mercantil afirma en su acuerdo negativo que dicha frase implica el ejercicio indirecto de cualquier actividad, por lo que existe falta de determinación del objeto social, tratándose de una cuestión de capacidad y no de objeto. El recurrente por su parte entiende que la actividad de crear empresas y participar en ellas es una actividad directa y perfectamente determinada, por lo que puede formar parte del objeto social.

2. Este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse en un gran número de ocasiones sobre la importancia que tiene el objeto social y sobre los requisitos para su correcta inscripción en el Registro Mercantil. Al respecto, es doctrina reiterada que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas. Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él», y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación, que es la que tiene interés en este expediente, se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la junta general») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

3. La decisión sobre si determinada cláusula concreta es o no suficientemente determinativa del contenido del objeto social no siempre es sencilla por lo que este Centro Directivo ha ido elaborando una doctrina, muy consolidada (vid. «Vistos»), que permite seguir determinadas pautas de actuación. Dicha doctrina se asienta en la consideración de que las prohibiciones contenidas en el Reglamento, precisamente por ese carácter, deben aplicarse con la debida mesura de modo que no sean objeto de una extensión a supuestos que no pueden calificarse como indiscutiblemente relativos a su contenido. Así, este Centro Directivo entendió, en Resolución de 1 de diciembre de 1982, que «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» (en dicha Resolución, cuyo objeto era muy similar al presente, se añadía que «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo… y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este Centro Directivo». Esta afirmación ha sido reiterada en numerosas ocasiones).

En la misma línea, la Resolución de 25 de enero de 2012 (confirmada en su doctrina por otras posteriores) ha afirmado que la determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

4. A la luz de estas consideraciones el recurso debe prosperar. No puede afirmarse que la cláusula debatida implique una extensión indirecta del objeto social a actividades no previstas en el mismo pues de la previsión «de promoción, creación y participación en empresas y sociedades industriales, comerciales, inmobiliarias, de servicios y de cualquier otro tipo» no puede inferirse sin más que mediante esta actividad se pretenda desvirtuar el contenido del resto de actividades que constituyen el objeto social. Tampoco puede afirmarse que exista una indeterminación del objeto social que deba ser excluida de los libros del Registro pues la actividad de promoción, creación y participación de empresas constituye una determinación suficiente sin que sea preciso especificar las actividades concretas que a su vez dichas empresas deban realizar.»

 

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