La Ley de Unidad de Mercado: bienvenido sea el «dumping» normativo

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Parece ser que la Unidad de Mercado va a dejar de ser «simplemente» uno de los principios informadores de nuestro sistema económico que se desprende de una  interpretación sistemática de la Constitución y es explicado en las primeras clases de Derecho Mercantil I-con gran sorpresa del auditorio-, para tener un contenido material propio, o al menos, se ha dado un primer, y esperemos que no último, paso en esa dirección. En efecto, como por todos es conocido a estas alturas, en el BOE de ayer («cargadito» con normas como la LOMCE y la Ley de Transparencia), se publicó la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la Unidad de Mercado (Ley de Unidad de Mercado), respecto de la cuál leía la semana pasada alguna crítica basada en que su principal efecto sería la promoción de un pernicioso dumping normativo. Creo entender que con la «ingeniosa» referencia al dumping normativo pretende llamarse la atención sobre un proceso de competencia entre las CCAA para establecer unas normas administrativas reguladoras del ejercicio de la actividad económica de cualquier tipo más flexibles y comprensivas con la libertad de empresa, dado que el principio de eficacia en todo el territorio nacional de las licencias y autorizaciones obtenidas en cualquier parte de España (artículo 20), permitirá a las empresas y operadores económicos optar por la normativa que más se adapta a sus necesidades en la certeza de que dicha normativa le servirá para el desarrollo de su actividad en todo el territorio nacional. Sólo así puede entenderse la imprecisa referencia al dumping: como la presumible apertura de un proceso de competencia en la desregulación del ejercicio de actividades económicas, dado que, en sentido estricto, con el dumping se persigue penetrar en un mercado exterior y no tanto, como acontece en el presente caso, un «efecto llamada» de actividad empresarial como el que respecto de las CCAA que afronten una verdadera simplificación de regulación administrativa se producirá.

El origen de este efecto, se encuentra en el ya avanzado artículo 20 de la Ley de Unidad de Mercado, que reza lo siguiente:

1. Tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad de que el operador económico realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos, todos los medios de intervención de las autoridades competentes que permitan el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones o circunstancias. En particular, tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional sin que pueda exigirse al operador económico el cumplimiento de nuevos requisitos u otros trámites adicionales:

a) Las autorizaciones, licencias, habilitaciones y cualificaciones profesionales obtenidas de una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad, para la producción o la puesta en el mercado de un bien, producto o servicio.

b) Las declaraciones responsables y comunicaciones presentadas ante una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad económica.

c) Las inscripciones en registros que sean necesarias para el acceso o ejercicio de una actividad económica.

d) Cualesquiera otros requisitos normativamente establecidos que permitan acceder a una actividad económica o ejercerla.

2. Los organismos de evaluación, acreditación, certificación y otros similares legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional, tendrán plena capacidad para realizar sus funciones en todo el territorio nacional.

Los reconocimientos o acreditaciones, calificaciones o certificaciones de una autoridad competente o de un organismo dependiente, reconocido o habilitado por ella, serán plenamente válidos a todos los efectos en todo el territorio nacional, sin que pueda exigirse la realización de ningún trámite adicional o el cumplimiento de nuevos requisitos.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará, en particular, a los siguientes supuestos:

a) Certificaciones de calidad a efectos de la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de calidad en los procedimientos de contratación de las autoridades competentes, para el suministro de bienes y servicios en determinadas circunstancias o a determinados sujetos y para la obtención de ventajas económicas, bien sean subvenciones o beneficios fiscales.

b) Certificaciones o reconocimientos oficiales, a efectos de los derechos o ventajas económicas que obtienen las personas físicas o jurídicas que contratan con un operador oficialmente reconocido.

c) Certificaciones, reconocimientos y acreditaciones, a efectos de comprobar la concurrencia de un nivel determinado de calidad o de profesionalidad exigido para el acceso o ejercicio de una actividad económica determinada.

4. El principio de eficacia en todo el territorio nacional no se aplicará en caso de autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones vinculadas a una concreta instalación o infraestructura física. No obstante, cuando el operador esté legalmente establecido en otro lugar del territorio, las autorizaciones o declaraciones responsables no podrán contemplar requisitos que no estén ligados específicamente a la instalación o infraestructura.

El principio de eficacia en todo el territorio nacional tampoco se aplicará a los actos administrativos relacionados con la ocupación de un determinado dominio público o cuando el número de operadores económicos en un lugar del territorio sea limitado en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas. 

El objetivo principal de dicho precepto, el pilar fundamental de la norma, es el de simplificar la burocracia administrativa para el desarrollo de una actividad económica, dando contenido material al principio de unidad de mercado, de modo que la fragmentación del mercado interno ocasionada por la distribución competencial constitucional en materia de derecho administrativo económico (lo que no ocurre en el ámbito del Derecho Mercantil), no lo haga un mero principio programático. Junto a lo anterior, se crea un incentivo para que, de forma indirecta, se aborde un proceso de revisión y simplificación de la normativa administrativa en cada CCAA, que deberán afrontar un ejercicio de auditoría normativa con el fin de que su particular ordenamiento resulte atractivo para el establecimiento de actividades empresariales. Ambos objetivos nos parecen muy acertados, si tenemos en cuenta que el artículo 20 de la Ley de Unidad de Mercado puede poner coto al exceso de regulación administrativa y a la falta de homogeneidad de la misma lo que redunda en un menoscabo de la necesaria seguridad jurídica para el impulso de la actividad económica. Si el efecto del artículo 20 de la Ley de Unidad de Mercado ha de ser la sustitución de un escenario de competencia de las CCAA por el establecimiento de régimen jurídico administrativo de control del ejercicio de actividades económicas más enrevesado posible (en el bien entendido en que de ello siempre resultarán más ingresos para las arcas públicas) por otro de competencia en la simplificación, reducción y reordenación de la normativa administrativa, bienvenido sea el dumping normativo: el consumidor lo agradecerá.

 

 

 

 

 

 

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