El desastre de la Sociedad de Responsabilidad Limitada de Formación Sucesiva

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Una de las grandes novedades (ocurrencia en este caso) e instrumentos para el impulso del «emprendimiento» aportadas por la Ley de Emprendedores es, como por todos es sabido a estas alturas, la Sociedad de Responsabilidad Limitada de Formación Sucesiva, a la que nos hemos ocupado ya aquí. Me permito referirme a ella como ocurrencia, dado que no puede llegarse a otra conclusión más benévola, a la vista de el objetivo que con ella se persigue y, sobre todo, de su poco afortunada articulación jurídica que ya está manifestándose en el tráfico. El objetivo de una medida como la introducida por el artículo 12 de la Ley de Emprendedores, no es otro que el de impulsar la constitución de sociedades de responsabilidad limitada, por entenderse que esta forma social capitalista cerrada es la estructura adecuada para la articulación de la actividad emprendedora asociada a PYMES. Se trata de un objetivo más político que económico o real, dado que no creemos que el capital social de 3.000 cuyo desembolso puede hacerse en especie (ordenadores por ejemplo), vaya ser el impedimento o traba para el desarrollo de una actividad empresarial mínimamente sólida.

Más allá de lo anterior, lo cierto es que la articulación jurídica ha sido cuanto menos desafortunada. Dejando al margen la construcción teórica del capital social como elemento esencial definidor de la naturaleza jurídica de la sociedad capitalista (de procedencia germana), el legislador tenía dos alternativas para implementar la medida: (i) o permitir un capital social mínimo inferior a los 3.000 euros (incluso de 1 euro), (ii) o resolver la cuestión a través del desembolso del capital social suscrito, de modo que pudiera extenderse la regla de la suscripción total del capital social y desembolso mínimo (dividendos pasivos) propia de las SA a las SRL. Pues bien, no se ha hecho de forma clara y precisa ni lo uno ni lo otro, lo que se traduce en una inseguridad jurídica que contradice frontalmente el objetivo de impulsar la actividad emprendedora o de iniciativa empresarial (el Derecho Mercantil debe aspirar a establecer reglas claras y precisas que se traduzcan en seguridad jurídica que impulse la celeridad del tráfico mercantil). El artículo 12 de la Ley de Emprendedores y las modficaciones que introduce en la LSC necesitan ser interpretadas, y si a ello se le une el «especial» sistema de doble calificación jurídica previa de nuestro Ordenamiento Jurídico (Notario y Registrador), se producen situaciones como la relatada en esta entrada del Blog de Jacobo Palanca, que, desgraciadamente, se reproducirán en no pocas ocasiones.  Se trata de una nota de calificación negativa en relación con la inscripción de la escritura de constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada de Formación Sucesiva, de contenido oscuro y confuso cuyo texto tomo prestado:

«Los estatutos sociales de esta sociedad limitada (la que se pretendía inscribir) de FUNDACIÓN SUCESIVA (?) publican un capital social de 3.000 euros, sin hacer constar que existen desembolsos pendientes. Del contenido de la escritura presentada resulta que no se ha desembolsado cantidad alguna. Ello es contradictorio con el art. 78 de la Ley de Sociedades de capital, que en el caso de sociedades limitadas exige que el capital esté íntegramente desembolsado.
La Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los Emprendedores ha modificado el art. 4 de la Ley de Sociedades de Capital, permitiendo la constitución de Sociedades de Responsabilidad Limitada con un capital inicial inferior al capital legal. Lo que no permite dicho precepto es que el Registro mercantil publique un capital que no está inscrito ni desembolsado» 
El Registro Mercantil parece interpretar los nuevos artículos 4 y 4 bis de la LSC en relación con el artículo 78 del mismo texto legal en el sentido de permitir un capital social mínimo inferior a los 3.000 euros que esté íntegramente suscrito y desembolsado. Este criterio, – que se apoya en la literalidad del artículo 4.2 de la LSC y en el artículo 78 del mismo texto-, que contradice el del notario autorizante de la escritura de constitución, es una de las posibilidades que la oscura redacción de los artículos 4 y 4 bis de la LSC derivada de la Ley de Emprendedores permite y ampara: se admite la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de formación sucesiva con capitales sociales inferiores al capital social mínimo, de modo que esté íntegramente suscrito y desembolsado, todo ello al amparo de lo dispuesto por el artículo 78 de la LSC que no ha sido reformado por la Ley de Emprendedores. Frente a esta opción interpretativa, es posible entender que los artículos 4 y 4 bis no permiten la constitución de sociedades de responsabilidad limitada con un capital social inferior a 3.000 euros, cifra que se mantiene como capital social mínimo, pero sí que autoriza el desembolso sucesivo del capital social mínimo suscrito, alternativa ésta defendida por el notario autorizante en el supuesto descrito  (en relación con esta interpretación de la nueva redacción de la LSC y su justificación a partir del artículo 4.2 bis de la LSC, véase este trabajo del profesor Alfaro). Finalmente, una tercera posibilidad, combinación de las dos anteriores, es entender que la nueva redacción de la LSC autoriza la constitución de sociedades de responsabilidad limitada con un capital social inferior a los 3.000 euros, íntegramente suscrito y desembolsado, pero se mantiene, en todo caso,  la responsabilidad de los socios por el desembolso de los 3.000 euros de capital social mínimo  para el caso de liquidación de la sociedad, ex artículo 4 bis 2 de la LSC  (es decir, se conserva la función del capital social como cifra de responsabilidad en relación con los 3.000 euros).
En todo caso, parece claro que la nueva redacción de la LSC carece de la claridad mínima exigible, lo que redunda en una inseguridad jurídica de la que es manifestación concreta el supuesto de hecho descrito. Habrá que esperar a la confirmación del criterio incluido en la calificación registral comentada y, en su caso, a los pronunciamientos que al respecto emitirá a buen seguro la propia DGRN.

 

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  1. Alejandro MF 24 nov 2013 | reply

    ¿Cuáles cree que se podrían señalar como puntos más débiles y confusos de la Ley de Emprendedores? Tal vez 1) la inseguridad y contradicción de la figura de emprendedor, y más concretamente del Emprendedor de Responsabilidad Limitada; 2) el desastre de la Sociedad de Responsabilidad Limitada de Formación Sucesiva que expone aquí; 3) la excesiva tramitación y papeleo para la constitución de una empresa y; 4) no se produce realmente una mejora en la situación del emprendedor, pues las cotizaciones y tributaciones siguen siendo las mismas o más. O cuáles son para usted los principales inconvenientes de esta Ley?

  2. jlinfantes 25 may 2014 | reply

    Creo que el texto falta informacion, la obligacion al respecto con este tipo de empresas difiere de una SL normal, en los estatutos te comprometes a embolsar esos 3000€ de forma paulatina.
    Esto beneficia enormamente a las personas con grandes ideas pero con poco capital, y creo un marco de competencia que antes no existia, y esto es que cualquiera puede iniciar una idea y llevarla a cabo por una fraccion de dinero que hace 2 años, si estas en contra es por que ves amenazado el sistema caciquista actual

  3. Pingback: Blog 6/03/2016 | AGORA LEGAL

    […] No obstante, la Ley de Emprendedores ha sido objeto de muchas críticas (recomiendo la lectura de éste artículo de Don Jesús Alfaro Aguila-Real http://www.elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista-51/3515-de-leyes-perversas-y-legisladores-bondadosos), así como las SLFS en particular (como esta entrada, también de lectura muy recomendable en el blog de Don Luis Cazorla González-Serrano http://luiscazorla.com/2013/11/el-desastre-de-la-sociedad-de-responsabilidad-limitada-de-formacion-s…). […]

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