La RDGRN de 8 de octubre 2013 resuelve un recurso gubernativo interpuesto por don P. G. A., en nombre y representación de la sociedad «Servicios Financieros 24 Horas, S.L.», contra las notas de calificación extendidas por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles IV de Madrid, don Luis Alfonso Tejuca Pendas, por las que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales sobre cese y nombramiento de administrador y de una escritura pública de poder mercantil.
En la Resolución citada se aplica el artículo 328 del RRM, en relación con el artículo 282 de la LSC, relativo al cierre de la hoja registral como consecuencia de la ausencia de depósito de las cuentas anuales que impide la práctica de inscripciones registrales correspondientes a la sociedad «sancionada» por tal ausencia de depósito, exceptuándose, entre otros, los títulos correspondientes al cese o dimisión de administradores sociales.
En este sentido, la referida Resolución manifiesta lo siguiente:
«Resulta en consecuencia que el folio de la sociedad está efectivamente cerrado por falta de depósito de cuentas de conformidad con las previsiones del artículo 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
3. De conformidad con dicho precepto, el incumplimiento de la obligación del depósito de cuentas anuales lleva aparejada la sanción prevista en el propio artículo así como en el 378 del Reglamento del Registro Mercantil. Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. De manera que no puede inscribirse documento alguno relativo a la entidad en tanto persista el incumplimiento, salvo las excepciones apuntadas, entre ellas, el cese de administradores, pero no se exceptúa el nombramiento de quienes hayan de sustituirles.
4. De conformidad con la doctrina de este Centro Directivo (vid. «Vistos») la falta de depósito no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese del administrador, por tratarse de una pretensión que tiene su fundamento en la norma legal y que se justifica en el interés de quien, habiendo cesado previa aprobación de su gestión, está interesado en concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad –la de su cargo de administrador– que ya se ha extinguido.»
No entiendo cómo se siguen produciendo Resoluciones de la DGRN relativas a la denegación de inscripción de «CESES» de administradores a pesar de no haber depositado cuentas. Que no se inscriba el nombramiento del nuevo (y lógicamente, del poder), me parece perfecto, pero el cese tiene que inscribirlo. Así se desprende no sólo de las resoluciones de la DGRN sino sobre todo del tenor literal de la norma. A mí se me ha planteado alguna vez y, en cuanto se alega, admiten el cese, pero he tenido que insistir porque la primera intención es rechazar la inscripción en bloque. Y ello con las consecuencias que puede conllevar en cuanto a responsabilidad del administrador cesado no inscrito.
Un saludo
Y en el supuesto en el que el único administrador de una S. L. fallezca en el 2008 y no se establezca un nuevo administrador hasta el presente año, rechazándose la inscripción en el Registro Mercantil del mismo. Todo esto por el cierre de la hoja registral de la sociedad por falta de deposito de cuentas Anuales conforme a lo establecido al articulo 378 del RRM, solicitando el registrador el debido deposito de las cuentas Anuales (la sociedad tampoco se encuentra en el supuesto contemplado en el apartado 5 del citado art. 378). En este caso cuales serian los pasos a seguir?
Un saludo
Hola Andrea, eso es ya una consulta jurídica, que no es objeto del blog. Escríbeme si quieres.