Responsabilidad penal de las personas jurídicas y programas de prevención de delitos (Compliance penal)

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Hace unos días dedicaba una entrada a los aspectos novedosos relativos a la responsabilidad de las personas jurídicas contenidos en el Proyecto de reforma del Código Penal, así como al impulso que la nueva redacción del artículo 31 bis del CP, supondrá para los llamados programas de prevención de delitos, de compliance penal o «escudos penales». Entiendo que es esta una materia que, en lo que se refiere a la articulación y aplicación de dichos programas en relación con personas jurídicas mercantiles, resulta de interés para el Derecho Mercantil, dado que lo anterior exige un adecuado conocimiento de la estructura societaria y de la toma de decisiones por parte de los órganos de gobierno y administración de aquéllas- muy en particular en estructuras corporativas y con más relevancia si se trata de entidades cotizadas. Recuérdese que estamos ante una materia (el compliance normativo en general, esto es, el cumplimiento de los requisitos normativamente impuestos a la compañía de que se trate) que forma parte de las competencias generales del órgano de administración y gestión de la sociedad y que puede verse incluido, por ejemplo, en un concepto amplio de Gobierno Corporativo.

Partiendo de todo ello, el correcto diseño, implementación y desarrollo, así como el funcionamiento eficaz de un sistema de este tipo, que en la actualidad permita atemperar la responsabilidad penal de una persona jurídica y que, en el futuro, si la reforma se confirma, incluso, exonerarla, necesita de un trabajo jurídico (existe la tendencia a encomendar esta desempeño a auditores) de naturaleza mercantil y penal. Piénsese que estamos ante una construcción, la de los programas de compliance, que como manifestación de diligencia y de una best practice proceden del derecho anglosajón, y cuya traducción, entendimiento y correcta explicación en su funcionamiento práctico, necesita de un conocimiento jurídico de las estructuras mercantiles y penales vigentes.

En este sentido, el programa de cumplimiento y su aplicación como estándar de diligencia no son un safe harbour, pero sí que se convierten en un elemento necesario -aunque no suficiente- para beneficiarse de la actual atenuante de responsabilidad y futura eximente, que ha de ser entendido y comprendido, en su caso, en el seno de un proceso penal, para el que la responsabilidad penal de una persona jurídica es, todavía, a día de hoy un elemento extraño.

De esta forma, un programa de prevención de responsabilidad penal, al amparo de la práctica actual y de conformidad con la reforma proyectada, debería incluir aspectos como los siguientes:

– Unos principios generales.

– Un Código Ético o de Conducta.

– Un canal de denuncias.

– Un régimen sancionador.

– Un protocolo post delictivo.

– Un mapa de riesgos.

– Un sistema orgánico adecuado.

El sistema ha de servir para acreditar un canon de diligencia, por lo que no sólo es preciso tenerlo, sino que dicho sistema debe ser efectivamente aplicado.

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  1. Pingback: La burbuja del compliance penal | El Blog Jurídico y Docente de Luis Cazorla

    […] su correcta interpretación. En concreto, a esta materia me he referido en posts como éste o este otro, y podéis también leer unas interesantes reflexiones del profesor Lascurain […]

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