¿Cómo puede limitar su responsabilidad un empresario (emprendedor o no)?

Share Button

Hasta el pasado lunes 29 de septiembre, fecha en la que entró en vigor la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, el mecanismo fundamental que nuestro ordenamiento jurídico mercantil preveía para limitar, eso sí, indirectamente, la responsabilidad de una persona física o un grupo de ellas que quisiera desarrollar un actividad empresarial de cualquier tipo, era la constitución de una sociedad, fundamentalmente de capital (SA o su hermana pequeña, la SRL), de modo que el propietario en sentido estricto-jurídico de la empresa es la persona jurídica, es decir, el empresario persona jurídica. Pues bien, con la entrada en vigor de la Ley de Emprendedores se introduce en nuestro Derecho la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada, a la que nos hemos referido en esta entrada, de manera crítica, por lo que junto al mecanismo de limitación indirecta de la responsabilidad del empresario que permiten las sociedades de capital, coexiste, ahora, el mecanismo de limitación directa de la responsabilidad del emprendedor -empresario o no- que constituye el emprendedor de responsabilidad limitada.

Desde una perspectiva estrictamente teórica, la constitución de una sociedad de capital, es un mecanismo de limitación indirecta de la responsabilidad de la o las personas físicas que desarrollan la actividad empresarial por medio de dichos tipos sociales que no implica, por lo tanto, una vulneración o afectación directa del artículo 1911 del Código Civil, dado que será la persona jurídica la que responda con sus patrimonio de todas sus deudas presentes y futuras (vigencia del artículo 1911 del Código Civil sin menoscabo alguno), una responsabilidad que, sin embargo, no afectará a sus socios que no responden de las deudas sociales (sólo con lo aportado al capital). Esto permite lograr el efecto indirecto de limitar la responsabilidad de la persona física, escindir el patrimonio empresarial del personal, y no menoscabar el artículo 1911 del Código Civil, por lo que es una solución intelectualmente más satisfactoria que el emprendedor de responsabilidad limitada, con el que el artículo 1911 del Código Civil directamente se desconoce.

Pero es que desde un plano estrictamente práctico, siguen siendo muchas las ventajas que ofrece la constitución de una sociedad capitalista unipersonal (posibilidad que se introduce en nuestro Derecho con la Ley de SRL de 1995 y que supone el máximo reconocimiento que el Derecho hace de la personalidad jurídica societaria como institución, desconectándola del necesario origen contractual de toda sociedad (artículo 1665 del Código Civil y 116 del Código de Comercio). En efecto, téngase en cuenta que si lo que se quiere es evitar la aplicación del estatuto del empresario al emprendedor que no lo sea (el artículo 3 de la Ley de Emprendedores permite calificar a sujetos como emprendedores no empresarios), lo cierto es que la inscripción en el Registro Mercantil del emprendedor de responsabilidad limitada goza del efecto constitutivo de dicha condición (artículo 9 de la Ley de Emprendedores), pero, además, de la condición de empresario, dado que, por ejemplo, surge la obligación de llevanza y depósito de cuentas con arreglo a la propia normativa de la sociedades de responsabilidad limitada (artículo 11 de la Ley de Emprendedores. Por otro lado, la condición de emprendedor de responsabilidad limitada sólo se obtiene tras una tramitación que no es sencilla (artículos 7 a 10 de la Ley de Emprendedores), regulada por la Ley de Emprendedores y de la que se hace un desglose detallado en esta entrada de Fernando Gomá en ¿Hay Derecho?

Frente a ello, la sociedad de capital unipersonal, en la que la totalidad del capital social corresponde a un único socio o accionista, permite realizar una auténtica separación de patrimonio empresarial y particular o privado, no sólo excluyendo de responsabilidad por deudas empresariales a la vivienda habitual de un determinado valor catastral, y mantiene las ventajas del tratamiento fiscal societario frente al de las personas físicas.

Teniendo cuenta lo anterior, podrá comprenderse con facilidad a quiénes calificamos esta figura de «ocurrencia jurídica», dado que su inconsistencia teórica y doctrinal no es un peaje que haya de asumir como mal menor porque traiga consigo ventaja práctica alguna, sino todo lo contrario. Como profesor no encuentro justificación alguna a la nueva figura y como abogado no puedo recomendar a mi cliente que opte por el emprendedor de responsabilidad limitada, dado que son muchas más las ventajas que se derivan de la constitución de una SRL unipersonal como instrumento para el desarrollo de una actividad empresarial, emprendedora o no.

 

Share Button
  1. Fernando Gomá 14 oct 2013 | reply

    Luis, comento algo que no sé si es posible legalmente pero que sin duda sería una medida efectiva y práctica, real, no las cosméticas o de maquillaje que suelen ser las «novedades» legales que son pura pirotecnia efectista pero inútil:
    Más que responsabilidades limitadas para los emprendedores, lo que necesitamos es otra “figura legal”, que todo el mundo iba a aceptar y aplaudir: la Administración de RESPONSABILIDAD ILIMITADA.

    Es absolutamente increíble que se permita que negocios, empresas y proyectos puedan ir a la ruina porque la administración le debe sumas ingentes de dinero y no le paga, mientras que esa misma administración le exige avara e implacablemente cada euro que tenga que pagarle en concetp de los más variados impuestos. Que el desastre económico de muchas familias y negocios sea consecuencia de una Administración que en vez de ese nombre debería llamarse Injusta Exacción. Sin ser un especialista fiscal, este tipo de actuaciones me parecen de un privilegio intolerable e insoportable. No hay ninguna razón para admitir que sea la propia administración la que por su incompetencia y avaricia arruine muchas vidas.

    Por eso, reitero una propuesta que ya hice hace tiempo: que si una persona tiene deudas reconocidas contra la administración, pudiera compensar éstas con CUALQUIER impuesto o tributo que se le pasara al cobro mientras perdurara dicha deuda, y de cualquiera administración, sea IRPF, sociedades, IVA, IBI, ITP, etc etc. Para así irse cobrando y evitar una situación injustísima como es pagar a quien te debe dinero y no te paga.

    Que los legisladores regulen este efecto para el ERL, aunque sea con enormes obligaciones contables y de auditoría, y les auguro cientos de miles de nuevos emprendedores que con gusto cumplirán todas las obligaciones que se les pongan.

    • Luis Cazorla 15 oct 2013 | reply

      Fernando, en primer lugar, muchas gracias por tomarte la molestia de comentar en el Blog. No puedo decirte nada más que comparto plenamente lo que dices. Ocurre que la Administración Pública es un sujeto con privilegios y derechos y facultades exorbitantes…

  2. @jr_litt 16 oct 2013 | reply

    Fernando, estoy totalmente de acuerdo con lo que dices.
    Por lo menos con la entrada de la Ley 14/2013 el pago del IVA se puede retrasar al momento de cobro de la factura.
    Para mí la solución sería la compensación de deudas, pero como hay que pagar cada cosa a una Administración Pública distinta es más un sueño que una posiblidad.
    Hay que seguir con los cambios.
    Un abrazo a los dos.
    Litt

Leave a Reply to @jr_litt Cancel Reply

reset all fields