Impugnación de acuerdos sociales por abuso de derecho

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El Título Preliminar del Código Civil, ese conjunto de artículos absolutamente básico en el que la gran mayoría de los conflictos jurídicos en el derecho privado sobre todo, y también en el público (teniendo en cuenta la función de derecho supletorio que el primero tiene respecto del segundo) encuentran solución, y tantas veces ignorado y desconocido por muchos, es la base para resolver el conflicto planteado en dos recientes STS en materia de impugnación de acuerdos sociales. Nos referimos a las STS de 418/2018, de 15 de febrero  (comentada ya aquí por el profesor Miquel, y por Luis Abeledo aquí, con su afilada pluma) y a la STS 410/2018, de 14 de febrero.

Más allá de las particularidades de cada una de ellas (la primera analiza el conocido conflicto Vega Sicilia estimando la casación por no entender caducada la acción como en la AP se declaraba), en ambas se analiza la posibilidad de impugnar un acuerdo social por abuso de derecho, en la redacción del artículo 204 de la LSC anterior a la reforma del 2014 (pero con unas conclusiones trasladables a la actual redacción). En este sentido el TS en la Sentencia de 15 de febrero señala al respecto que:

«Como ya afirmamos en la sentencia 73/2018 de 14 de febrero , la causa de impugnación alegada ha de encuadrarse en el régimen general del art. 7.2 del Código Civil . Este precepto prevé, en primer lugar, que la ley no ampara el abuso de derecho, y, en segundo lugar, que tal abuso dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

Este régimen supone que el acto constitutivo de un abuso de derecho es contrario al ordenamiento jurídico, y de ahí que no resulte amparado por la ley y que deban adoptarse las medidas judiciales o administrativas que impidan su persistencia y, en su caso, dará lugar a la correspondiente indemnización.

La expresión «que sean contrarios a la ley» que se contiene en el art. 204.1 TRLSC ha de entenderse como contrariedad al ordenamiento jurídico, por lo que es causa de nulidad que el acuerdo social haya sido adoptado en fraude de ley ( art. 6.4 del Código Civil ), de mala fe ( art. 7.1 del Código Civil ) o con abuso de derecho ( art. 7.2 del Código Civil ). Cuestión distinta es que estas cláusulas generales del ordenamiento jurídico hayan de aplicarse correctamente y no de una forma que las desnaturalice.»

La STS aclara que dentro de la causa de impugnación «contrarios a la ley» y, en consecuencia, sujetos al régimen propio de dicha causa específica, se encuentra recogido cualquier tipo de incumplimiento de la ley y, por ello, el fraude de ley, el abuso de derecho o la mala fe. Se distingue, de este modo, entre el abuso de derecho que implica los acuerdos lesivos contra el interés social por abuso de mayoría o en otros escenarios y aquéllos otros supuestos genéricos de abuso de derecho distintos de esas manifestaciones específicamente previstas, incluidos dentro de la causa general de acuerdos contrarios a la ley, incluyendo el 7.2 del CC.

Y, así, en apoyo de lo anterior, añade la STS comentada lo siguiente:

 «El vigente art. 204 TRLSC, resultante de la reforma que llevó a cabo la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , prevé una modalidad específica de acuerdo impugnable por concurrir abuso por parte de la mayoría. El apartado segundo del vigente art. 204.1 TRSLC prevé a este respecto:

«La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios».

Es posible que algunos casos de «abuso de la mayoría», más que un abuso de derecho propiamente dicho, constituyan la infracción de un concreto deber jurídico por parte de los socios mayoritarios. Pero cuando la conducta en que consista el «abuso de la mayoría» revista las características propias del abuso de derecho (uso formalmente correcto de un derecho subjetivo, desbordamiento manifiesto de los límites normales del ejercicio de un derecho y daño a un tercero), no es preciso acudir a la disciplina general del art. 7.2 del Código Civil puesto que se ha tipificado expresamente cuál es la consecuencia jurídica de tal conducta en el ámbito societario.

Sin embargo, existen supuestos en los que el abuso de derecho en que se ha incurrido al adoptar el acuerdo social no es reconducible a ese supuesto de acuerdo «lesivo» del interés social específicamente previsto en el art. 204.1 TRLSC, tanto antes como después de la reforma. Así ocurre cuando el abuso de derecho que supone la aprobación del acuerdo social no lesiona propiamente el interés social.»

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