Artículo 285.2 LSC y «Procés»

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Las noticias de que Caixabanc y Banco Sabadell meditan e incluso convocan sus Consejos para poder valorar la modificación de su domicilio social, ponen de rabiosa actualidad en artículo 285.2 LSC, reformado por la disposición adicional de la Ley 9/2015 que modificó el sistema anterior, ampliando las competencias del órgano de administración en lo que a la modificación de estatutos sociales (lo es una modificación del domicilio social) se refiere. El Consejo de Administración, tras la reforma, es competente para modificar el domicilio social y trasladarlo a cualquier lugar del territorio nacional, sin necesidad de aplicar el proceso general y ordinario de reforma estatutaria que exige, en buena lógica, la participación de la Junta General. Como es sabido, con anterioridad a la reforma esta facultad extraordinaria del órgano de administración se limitada al traslado del domicilio en el mismo término municipal.

Pues bien, en los Consejos que se anuncian, se valorará la aplicación del citado precepto para, en su caso, poder articular una vía rápida de modificación del domicilio social.

Un comentario y crítica a la reforma (que suscita dudas en su aplicación en sociedades cerradas) podéis encontrarlo en este post del profesor Alfaro. También se ha referido a ello el profesor Miquel aquí.

 

PS: en el BOE de hoy 7 de octubre se ha publicado el Decreto Ley 15/2017 que realiza una nueva modificación del artículo 285, que ha entrado en vigor hoy mismo. Ahora el párrafo 2 del artículo 285 es del siguiente tenor:

«2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.»

Se añade, por otro lado, una disposición transitoria que dispone lo siguiente:

A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

La reforma pretende dar cobertura a la modificación de domicilio social cuando los estatutos sociales recogían la redacción anterior a la reforma de 2015, o incluso en el caso de que establecieran el traslado del domicilio como competencia de la Junta, todo ello con el fin de salvar la doctrina registral existente hasta la fecha.

Véase este post de F. Gomá, y adicionalmente este otro del profesor Moreno, al respecto. Indispensable también este otro de la profesora Pérez Carrillo.

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  1. Pingback: Traslado de domicilio social dentro del territorio español. Apunte e impresiones a vuelapluma, a propósito del Real Decreto Ley 15/2017 | Derecho Mercantil. (DerMerUle).

    […] de las modificaciones estatutarias y de cambio de domicilio social dentro del territorio nacional, muy bien recogida por el Prof L Cazorla. Frente a la regla general que atribuye competencias a la Junta General para la modificación […]

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