La DGRN de 16 de diciembre de 2016 tiene interés por el repaso que en la misma se aborda de la doctrina registral en relación con la inscripción de la renuncia de un administrador único o del conjunto de administradores sociales de SA o SL, a la que ya hemos hecho referencia en otras ocasiones desde el blog. Debe el/los administrador/es dimisionario/s, con el fin de evitar el bloqueo de la sociedad, convocar junta general extraordinaria con el fin de que en ella se pueda nombrar nuevo/s administrador/es y acreditar dicha convocatoria para que la inscripción de administrador pueda ser cancelada en el registro.
La particularidad de la acertada resolución reside en la calificación que se recurre y que se revoca por la DGRN: se califica negativamente la escritura de renuncia en la que consta la convocatoria de la Junta, por tratarse Junta para la que se ha requerido presencia notarial para levantar acta, circunstancia de la que tiene conocimiento el registrador calificante por razón de un escrito no susceptible de permitir asiento resgitral alguno (no se trata de la solicitud de anotación preventiva de la circunstancia reseñada).
Con acierto, la DGRN revoca la calificación que supondría añadir un requisito adicional para la constancia de la renuncia del administrador social que podría bloquear su libre decisión de renuncia (más allá de que en el caso concreto se trate de una circunstancia extrarregistral la que ocasiona el conflicto, que en buena lógica no debería ser objeto de calificación registral alguna). Transcribo por su claridad, a continuación, alguno de los párrafos principales de la Resolución:
«En el presente caso ha quedado debidamente acreditada la convocatoria de junta general por el administrador renunciante, sin que tal circunstancia pueda quedar empañada por consideraciones relativas al documento en el que se manifiesta por el socio mayoritario haber solicitado la presencia de notario en la junta.
El artículo 18.2 del Código de Comercio determina que «los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro». Si se tiene en cuenta que, al regular el asiento de presentación, el artículo 42 del Reglamento del Registro Mercantil se refiere al «documento que pueda provocar alguna operación registral» y el artículo 50 rechaza la práctica de tal asiento cuando el documento «por su forma o contenido, no pueda provocar operación registral», mal puede ser tomado en cuenta para la calificación de un documento otro –como el relativo a las alegaciones del socio mayoritario sobre su solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta general– que no causó un asiento de presentación en el Diario del Registro por entender el mismo registrador que por su contenido no era susceptible de provocar una operación registral y que tan sólo buscaba evitarla (cfr. Resoluciones de 11 de mayo de 1999 y 28 de abril de 2000).
Por otra parte, es también doctrina reiterada que no puede el registrador en su calificación tomar en consideración informaciones extrarregistrales, sea por conocimiento directo –salvo, en el ámbito mercantil, lo dispuesto en el artículo 407.2 del Reglamento del Registro Mercantil– o por documentos obrantes en el Registro con asiento de presentación caducado, o aportados con fin distinto al de su inscripción, supuestos a los que es asimilable el ahora contemplado.
El procedimiento para hacer constar en el Registro Mercantil que el acta de la junta se formalice por notario es el previsto en el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil al disponer que: «1. A instancia de los interesados, deberá anotarse preventivamente la solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta por la minoría prevista en la Ley. La anotación se practicará en virtud del requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud. 2. Practicada la anotación preventiva, no podrán inscribirse en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera el asiento si no constan en acta notarial. 3. La anotación se cancelará por nota marginal cuando se acredite debidamente la intervención del Notario en la Junta, o cuando hayan transcurrido tres meses desde su fecha».»