Sobre el Secretario no consejero del Consejo de Administración

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La posibilidad de que el Secretario del Consejo de Administración no sea consejero, no ofrece ninguna duda, siendo éste un papel independiente del de administradores sociales (consejo de administración), que sin embargo, también puede ser desempeñado por quién goza de la condición de consejero. De ello resulta que son perfectamente posibles ambas combinaciones en un consejo de administración de una SA o SL: secretario no consejero y secretario consejero. Al margen quedan las valoraciones de la bondad de la concurrencia de ambos papeles en una misma persona, a la luz de las funciones propias del Secretario del Consejo de Administración, como asesor en Derecho del Consejo, muy en particular, reforzadas en el ámbito de las sociedades cotizadas por la LSC (artículo 529 octies b) «Velar por que las actuaciones del consejo de administración se ajusten a la normativa aplicable y sean conformes con los estatutos sociales y demás normativa interna»).

En este sentido, cabe la posibilidad de que los estatutos sociales impongan las necesidad de que el secretario del consejo de administración sea uno de los integrantes del consejo, esto es, consejero.

A esta última cuestión se refiere la reciente RDGR de 7 de noviembre de 2016 que al respecto manifiesta lo siguiente:

«El cargo de secretario del consejo de administración de una sociedad limitada -en realidad, de toda sociedad de capital- puede ostentarlo una persona que no sea consejero [artículo 109.1.a) del Reglamento del Registro Mercantil], que atribuye facultades certificantes al secretario del órgano colegiado de administración, sea o no consejero. No hay ningún precepto que exija que el secretario del consejo, cuando sea éste el órgano de administración, sea además consejero. No obstante, tal exigencia puede venir impuesta en los estatutos con base en la atribución legal al propio consejo de la facultad de autoorganización, al establecer la disciplina mínima de su organización y funcionamiento (vid. artículo 245.1 de la Ley de Sociedades de Capital). Ciertamente, la exigencia estatutaria de la cualidad de administrador para ser nombrado secretario del consejo resultaría indiscutible si, como ocurre en otros textos legales y, concretamente, en el artículo 249.1 de la misma Ley de Sociedades de Capital, se hubiera empleado la agrupación preposicional «de entre» para delimitar el ámbito subjetivo en el que debe estar incluido el secretario nombrado. Pero en el presente caso, mediante una interpretación gramatical y lógica, atendiendo al contexto de la expresión, debe darse el mismo significado a la frase empleada para indicar que los consejeros «elegirán entre ellos los cargos de Presidente y Secretario»; y es que el hecho de que se haya empleado únicamente la preposición «entre» seguida de un pronombre personal en plural («ellos») denota también situación dentro del espacio figurado delimitado por las personas designadas. No se utiliza la expresión «por ellos» y en el inciso final se manifiesta que «… siendo los restantes vocales» lo que presupone la condición de consejeros. Este es el significado que debe prevalecer frente al que, propugnando una verdadera tautología que no resulta amparada por el resto del contenido de los estatutos, pretenden extraer los recurrentes. Por ello, el defecto objeto de impugnación debe ser mantenido.»

 

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  1. Alex Plana 28 nov 2016 | reply

    Hay que vigilar con la redacción de los Estatutos. A veces hay materias que parece mentira que no hayan sido tratadas por la DGRN y luego te sale esto.

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