La sociedad civil profesional y la necesaria referencia a cuotas de socios

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La RDGRN de 19 de octubre de 2016, resuelve la necesaria constancia de la cuota correspondiente a cada uno de los socios, en el caso de las sociedades civiles profesionales. En dichas sociedades, por su propia naturaleza no existe capital social, pero se debate sobre le imperativa mención de la cuota o parte aportada por cada uno de los socios, a los efectos entre otras cuestiones, de poder determinar la participación en las ganancias y en las deudas o responsabilidades, o poder satisfacer los requisitos impuestos por la propia Ley de Sociedades Profesionales (en cuanto, por ejemplo, a la presencia mínima de un número de socios profesionales o de la naturaleza profesional de una cuota mínima del patrimonio y socios apportantes, cuando la sociedad no es capitalista). En este sentido, el criterio de la DGRN parece razonable, dado que aun cuando no exista precepto alguno expreso ni en CC ni en la Ley de Sociedades Profesionales, como la propia DGRN expone y recogemos a continuación, el  CC parece asumir la existencia de dichas cuotas, que en todo caso, resultan necesarias para poder cumplir con determinados preceptos imperativos de la propia Ley de Sociedades Profesionales.

De este modo, la DGRN destaca lo siguiente:

«…exige la registradora que en la escritura se exprese «al menos la proporción, porcentaje o la cuota social de cada uno de los socios en la mercantil con el fin de poder cuantificar la responsabilidad por deudas, ganancias y pérdidas o cumplir con lo estipulado en la transmisiones voluntarias inter vivos, mortis causa o forzosas de cuotas sociales etc. que constan recogidos en los estatutos sociales». En definitiva lo que exige la registradora es la constancia, por razones de especialidad, de la cuota de cada socio en la sociedad.

(…)

Ello nos lleva, en primer lugar, a examinar si la Ley 2/2007 exige la constancia de la cuota de cada socio para la constitución de la sociedad.

La Ley parte de la premisa de la existencia de socios profesionales y no profesionales en la sociedad, sin que ello quiera decir que no sea posible la existencia de una sociedad con solo socios profesionales. Según su Exposición de Motivos, una de las finalidades de la Ley es crear «certidumbre jurídica sobre las relaciones jurídico-societarias que tienen lugar en el ámbito profesional» y para ello, según la misma Exposición de Motivos se establece «un adecuado régimen de responsabilidad a favor de los usuarios de los servicios profesionales que se prestan en el marco de una organización colectiva».

Para conseguir esa certidumbre jurídica y el adecuado régimen de responsabilidad, y también una segura relación entre socios, la Ley establece una serie de exigencias que deberán constar o bien en la escritura de constitución de la sociedad, o bien en sus estatutos si la forma social elegida los exigiere.

Estas exigencias van desde imponer que la mayoría del capital y del número de votos o la mayoría del patrimonio social y del número de socios sean socios profesionales (cfr. artículo 4.2 de la Ley 2/2007), lo que será de difícil determinación si no se sabe cuál es la cuota de dichos socios, hasta exigir que los beneficios y las pérdidas se imputen en proporción a la participación de cada socio (cfr. artículo 10.1 Ley 2/2007). Por su parte el artículo 16 de la misma Ley nos habla de los criterios de valoración de las cuotas de liquidación a los socios en el caso de que se separen o sean excluidos de la sociedad. Por tanto esta Ley, que no exige de forma expresa la constancia de la cuota de cada socio, sin duda por pensar el legislador que ello ya sería exigido por la Ley aplicable a la forma social elegida, se deduce la necesidad de que conste dicha cuota pues su no constancia llevaría a una dificultad o incluso a una imposibilidad de aplicación de las normas que hemos visto, contrariando la misma finalidad de la Ley que, como hemos señalado, era la de dar certidumbre jurídica a las relaciones y funcionamiento de este tipo de sociedades.

Si de las normas de la Ley 2/2007, pasamos a las supletorias que se aplican a la sociedad civil profesional contenidas en el Código Civil, vamos a ver que si bien tampoco existe una exigencia expresa de que conste la cuota o aportación de cada socio, varios de sus preceptos, aplicables de forma supletoria, también parten de la necesidad de que conste dicha cuota. Así el artículo 1689 según el cual a falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcional a lo que haya aportado y que el socio que lo fuere de industria tendrá una parte igual al que menos haya aportado, lo que presupone la necesidad de fijar dicha cuota pues la norma del Código sólo actúa en caso de falta de pacto y si sólo hubiera socios de industria deberá fijarse su cuota al no ser ya posible la aplicación subsidiaria de la norma del Código Civil; el artículo 1683, que aunque inaplicable a la sociedad profesional en que las ganancias son de la propia sociedad y no del socio que realiza y desarrolla el objeto social, también da a entender que debe existir una cuota para determinar las ganancias que dicho socio haya obtenido. El mismo artículo 1665 que al dar el concepto de sociedad, aparte de imposibilitar la sociedad civil unipersonal, nos dice que se pone en común «… industria con ánimo de partir las ganancias» lo que implica que para partir esas ganancias debe conocerse la parte de cada uno y esa parte no será conocida si no se indica en los pactos sociales; el artículo 1699 posibilita que el acreedor de uno de los socios pueda pedir «el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social», que, conforme opina la doctrina, permite ese embargo, sin bien, en su ejecución, al no ser la parte del socio propiamente enajenable sin el consentimiento unánime de los demás (artículo 1696 del Código Civil), debe entenderse, conforme al artículo 1700.3 del Código Civil, que la sociedad queda extinguida, procediéndose a la liquidación del patrimonio y adjudicación al socio, en proporción a su cuota; y finalmente el artículo 1708 que aplica para la liquidación de la sociedad las reglas de las herencias y en estas es fundamental el saber la cuota de cada uno, modalizando además dicho artículo lo que puede percibir el socio de industria, lo que implica también que sea necesario establecer alguna cuota respecto del mismo, sobre todo para dicho momento en deben evitarse las dudas y tensiones entre socios para poder llevar a cabo una extinción acordada y pacífica de la sociedad.

Por su parte el Código de Comercio, que aunque no es de aplicación nos puede servir de elemento interpretativo, para las sociedades colectivas, próximas a las civiles en el mundo de la empresa, también exige en el artículo 125 el capital que cada socio aporte lo que supone en definitiva el fijar una cuota a cada socio incluyendo a los de industria para poder aplicar tanto el artículo 138, como el 140 y 141 del mismo Código de los cuales se deduce la imperiosa necesidad de determinar la cuota correspondiente a los socios industriales caso de no existir socios capitalistas. Así lo reconoce también el artículo 209.7a del Reglamento del Registro Mercantil al exigir como dato que debe constar en la inscripción de las sociedades colectivas «la aportación de cada socio, expresando el título en que se realice y el valor que se le haya dado a la aportación o de las bases conforme a las cuales se realizara el avalúo».

Finalmente los mismos estatutos de la sociedad al establecer en el artículo 20 que las ganancias se repartirán y las pérdidas se soportarán en proporción a sus respectivas aportaciones, fija la necesidad de cuantificar y evaluar esas aportaciones, pues de no hacerlo así, dada la dificultad de valorar el trabajo de una forma objetiva, tanto en cantidad como en calidad, daría lugar a posibles conflictos entre socios caso de no hacerse esa fijación de cuotas, de común acuerdo, en la constitución o adecuación de la sociedad conforme a la Ley 2/2007. Problema distinto, que no se plantea en la nota de calificación, es si sería también necesario el fijar la aportación de trabajo de cada socio como prestaciones accesorias, que la Ley 2/2007 sólo considera de obligatoria fijación en las sociedades de capital, y por tanto si sería necesario determinar cómo se van a prestar los servicios a la sociedad en cuanto a su contenido concreto y determinado como para las sociedades limitadas exige el artículo 187 del Reglamento del Registro Mercantil.

Pues bien de todas las normas examinadas, se deduce la necesidad de que en toda sociedad profesional en la que por su forma social no sea necesario un aporte de capital que sería el que fijara la participación de cada socio en la sociedad, debe determinarse,respecto de los socios de industria, en nuestro caso profesionales, que su aportación sea debidamente evaluada para concretar su eventual participación en beneficios y pérdidas y para fijar igualmente los derechos políticos que, en su caso, el socio profesional ostenta en la sociedad

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  1. Joaquin Noval 24 nov 2016 | reply

    Muchas gracias, en primer lugar, Luis, por tenernos al día de tantos temas interesantes.
    La verdad es que cuando leí el título de la entrada, me sorprendió precisamente por lo “innecesario” del tema. ¿Acaso algún socio de cualquier sociedad, incluso las civiles, no conoce desde el primer momento cuál es su cuota de participación en la misma? No creo que haya nadie que participe en una sociedad sin saber cuál es su parte ni lo que va a recibir por ello. De ahí que fuera necesario, como he hecho, irme a la resolución para tratar de entender el porqué.
    Además, si partimos de lo anterior, ¿tan esencial era para los dos ingenieros socios de la sociedad civil la disquisición jurídica como para acudir hasta la Dirección General en vía de recurso?
    Y la conclusión es clara, especialmente, a la vista de las alegaciones del notario autorizante: es otro episodio más de la relación entre notarios y registradores que, lógicamente, se agrava en los casos del Registro Mercantil en provincias donde sólo hay un registrador.
    El problema de este tipo de cuestiones –que también se da en la jurisprudencia de los Tribunales- es que un problema puntual da lugar a la fijación de un criterio definitivo que en el futuro se aplicará no sólo para ese problema puntual, sino también para otros muchos que hasta ese momento quizá no lo tenían.

  2. Antonio Perdices 7 dic 2016 | reply

    Bueno, de entrada no es «una mercantil», como dice la registradora, sino una sociedad civil aunque profesional. Por otro lado, si en una sociedad civil sólo hay dos socios de industria, el art. 1689 indica que «el socio que lo fuere sólo de industria tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado». Puesto que los dos son de industria, parece que sin un excesivo esfuerzo interpretativo se desprende que su participación será por mitad. Y si vamos al cuasicontrato de sociedad que es la comunidad de bienes, encontramos que el art. 393 indica que «El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.
    Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad». Conclusión personal: en el fondo no hacía falta decirlo, pero bien está que se diga.

    • Luis Cazorla 13 dic 2016 | reply

      Muchas gracias por el comentario, profesor. Totalmente, de acuerdo

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