El TS fija doctrina sobre la solicitud pública de representación de acciones

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El TS en su Sentencia de 5 de mayo de 2016 en la que concurre interés casaciones, fija su doctrina resolviendo la contradicción de jurisprudencia menor en relación con el contenido y alcance del artículo 107.3 de la LSA, actual 186.3 de la LSC, relativo a la solicitud pública de representación en el caso de sociedades anónimas.

Dicho precepto establece lo siguiente:

3. Se entenderá que ha habido solicitud pública cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas.

Pues bien, en relación la solicitud pública de representación y su naturaleza  el TS subraya que  «tiene una finalidad protectora del accionista cuando su representación no es otorgada a iniciativa propia, sino que le es pedida por sujetos o instituciones que suelen tener una posición especialmente cualificada en la sociedad. El supuesto de hecho que regula la norma es que la representación se solicite por el futuro representante mediante una solicitud pública (presupuesto objetivo). Cuyo régimen deberá aplicarse, conforme al art. 107.1 LSA -actual art. 186.1 LSC-, siempre que los solicitantes sean los administradores de la sociedad, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta (presupuesto subjetivo).

Añade a lo anterior que «En tales casos, lo que la Ley pretende es que los solicitantes de la representación hagan uso de ésta de acuerdo con la voluntad y en interés del accionista representado, y no conforme a su propio y exclusivo interés, ni como técnica de control de la sociedad. Además, la solicitud pública de representación adquiere su plena funcionalidad en el ámbito de sociedades anónimas abiertas al mercado de capitales y caracterizadas, entre otros aspectos, por la existencia de un gran número de accionistas meramente inversores y, en cuanto tales, no directamente interesados en la gestión social y en el control de la sociedad. De modo que esta técnica de representación institucional es utilizada para evitar la inoperatividad funcional de la junta.»

Respecto del alcance de la presunción del apartado 3 del artículo 107 LSA (actual 186 LSC) el Supremo sostiene que:

«El art. 107.3 LSA no puede interpretarse ni aplicarse de manera aislada, sino que tiene que ponerse en relación con la propia institución en cuya regulación se incluye -la solicitud pública de representación- y especialmente con el art. 107.1 LSA , de modo que debe interpretarse que se presumirá -salvo prueba en contrario- que cuando hay más de tres representados habrá solicitud pública, si la misma la han solicitado las personas u organismos previstos en el n.o 1. Pero no en otros casos no previstos en el precepto.

Bajo estas premisas, el art. 107.3 LSA no impone de manera absoluta la existencia de solicitud pública de representación cuando una misma persona ostenta la representación de más de tres accionistas, sino que únicamente la presume (no mediante una presunción propiamente dicha, sino conforme a una técnica presuntiva). Situación que admite prueba en contrario, porque puede desvirtuarse, por ejemplo, haciendo constar en el escrito de apoderamiento que se hace por propia iniciativa y no en respuesta a solicitud alguna.

En realidad, el art. 107.3 LSA determina no cuándo existe una solicitud pública, sino cuándo una solicitud ha de considerarse que se ha realizado de forma pública. Si se considera que lo presumido es la existencia de solicitud, es claro que no puede exigirse que se pruebe el hecho cuya existencia se presume (la solicitud de representación), que es a lo que se refería la sentencia de 6 de julio de 2005 . Pero la cuestión es diferente si se estima que lo presumido no es la existencia de una solicitud, sino el carácter público de una solicitud previa, en cuyo caso sí resulta necesario probar la existencia de la solicitud. Esta última interpretación, acorde con la sentencia de 6 de julio de 2007 , es la que consideramos más ajustada a la finalidad del régimen especial y evita que éste se aplique imperativamente a supuestos en los que no ha existido solicitud previa.»

A partir de lo anterior el TS fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: «El art. 107.3 LSA (actual art. 186.3 LSC) debe considerarse como una presunción legal que admite prueba en contrario, aplicable únicamente a aquellos casos en que haya mediado una solicitud pública de representación en los términos del art. 107.1 LSA (actual art. 186.1 LSC)»

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