El TS y la eficacia de los pactos parasociales omnilaterales

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No soy original en este post, relativo a una STS que han tratado de forma más extensa y precisa tanto Luis Abeledo, como el profesor Alfaro (en cuyo blog podéis leer mucho sobre la materia también). La STS de 25 de febrero de 2016, cuyos hechos tenéis expuestos en las citadas entradas, analiza la eficacia de un pacto social onmilateral y su trascendencia en relación con la impugnación de un acuerdo social que tiene por finalidad, precisamente, dar cumplimiento a las previsiones del pacto parasocial. El hecho de que el socio que impugna el acuerdo social que da cumplimiento al pacto parasocial, sea integrante del pacto, que es omnilateral, se coconstituye como un elemento esencial a a la hora de determinar la buena fe del socio que lo impugna.

Especial interés en la fundamentación  tiene el fundamento jurídico 11 de la Sentencia que os reproduzco por su claridad, a continuación:

«Aunque la jurisprudencia de esta Sala, como se ha visto al resolver el motivo anterior, haya afirmado que los pactos parasociales no pueden servir como fundamento exclusivo de una impugnación de los acuerdos sociales adoptados en contradicción con tales pactos, cuando la situación es la inversa, esto es, cuando el acuerdo social ha dado cumplimiento al pacto parasocial, la intervención del socio en dicho pacto puede servir, junto con los demás datos concurrentes, como criterio para enjuiciar si la actuación del socio que impugna el acuerdo social respeta las exigencias de la buena fe. Y eso es lo que ha hecho la Audiencia en la sentencia recurrida

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