Reforma estatutaria en el Real Madrid y potestad de organización asociativa

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El pasado jueves se hizo pública la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Nº 51 de Madrid, que desestima íntegramente la demanda presentada contra la modificación de los Estatutos Sociales del Real Madrid, aprobada en la Asamblea General de Socios Compromisarios en septiembre de 2012.

Se trata de la Sentencia recaída en instancia en relación con la impugnación de las últimas reformas estatutarias en el Real Madrid , relativas a las condiciones de acceso a la Presidencia y Junta Directiva del Club.

En este post en Iusport podéis encontrar el acceso a la citada Sentencia.

La Sentencia cuyo fallo comparto, rechaza las pretensiones de los demandantes tomando en consideración (i) la potestad de organización interna asociativa, naturaleza a la que responde (asociación) el Real Madrid, y (ii) que más allá de un limitado control formal, competencial y de fondo (razonabilidad y respeto a los principios democráticos de funcionamiento), no puede ser «fiscalizado». Refuerza lo anterior el hecho de que la reforma profundice en las garantías exigidas por la Ley del Deporte, a la vista del especial régimen de responsabilidad personal de los integrantes de la Junta Directiva, por deudas del club, dada la inexistencia de capital social, como en el caso de las SAD (a esta cuestión nos hemos referido aquí).

 

En concreto, destaca la Sentencia analizada al respecto lo siguiente respecto de la potestad de organización:

“Sin duda esta potestad de organización se extiende con toda evidencia a regular de la junta directiva las condiciones y requisitos para ser miembros de la junta directiva de la asociación. Las asociaciones gozan de libertad, aunque no ilimitada, para regular en sus estatutos dichas condiciones, en base al derecho de auto organización, principio de autonomía que rigen las relaciones entre particulares, conforme al artículo 1255 del código civil. Éste derecho de auto organización está exento de control judicial no imponiéndose más fiscalización que la limitada únicamente a comprobar la razonabilidad de la decisión de los órganos asociativos, los cuales deben funcionar bajo principios y criterios democráticos”.

“En el caso de autos no constituye objeto del procedimiento ni es discutido que la asamblea que acordó la modificación del artículo 40 de los estatutos estuvo válidamente constituida y con citación de todos sus miembros. Tampoco es objeto de discusión el hecho de que la modificación de los estatutos se realizó a través del cauce procedimental establecido en los propios estatutos y dicho acuerdo se adoptó por un 89,66% del total de los votos emitidos”.

En cuanto al contenido material de las modificaciones estatutarias, añade, finalmente, que:

“Necesario es concluir la improcedencia de la nulidad solicitada en cuanto a la modificación del artículo 40 de los estatutos que se efectuó en fecha 30.09.12 y en su consecuencia igualmente la improcedencia de declarar la nulidad del acuerdo de la junta electoral del club de 2 junio 2013 y ello en resumidas cuentas porque el aumento del tiempo requerido para formar parte de la Junta directiva no supone ninguna vulneración legal, ni puede sostenerse que sea discriminatorio cuando ha quedado acreditado que el 84,85% de los socios reunía en 2013 la cualidad para ser miembro de la Junta Directiva con los nuevos requisitos y 29.979 socios pudieron acceder al cargo del Presidente. No cabe entender vulnerado el principio de igualdad pues no se trata en forma desigual a personas en situaciones idénticas. En cuanto a las exigencias en materia del pre aval indicar que ya desde 1992 se exigía dicho pre aval, y las exigencias que se establecen están dirigidas a garantizar la solvencia del Club que la Ley del deporte requiere, debiendo ser en el caso del Real Madrid Club de Fútbol de una extrema cautela, dada la importante dimensión del mismo habiéndose incluso publicado en fechas recientes, ser el club mas rico del mundo”

“Con anterioridad a la modificación que es objeto de examen, se preveía en el art. 4O.c) la presentación del pre aval en los términos establecidos por la Ley del Deporte y en el apartado Q) se preveía el examen del cumplimiento de los requisitos por la Junta Electoral, tras la modificación, lo que se hace es puntualizar dichos requisitos pero en la dirección establecida por la Ley del Deporte (y por tanto conservando el mismo sentido de los anteriores estatutos), al recalcar la necesidad de tener en cuenta el patrimonio personal de los candidatos, dada la obligación legal de responder mancomunadamente de los resultados negativos que se pudieran generar durante el periodo de su gestión y al dotar a la Junta electoral de facultades en orden a que dicho pre­aval se conceda teniendo en cuenta dicho patrimonio personal, evitando con ello que puedan haber influencias externas al club y sus intereses, deriva en su caso de garantías prestadas por terceros ajenos a aquellos intereses. Finalmente indicar que la exigencia de que la entidad que preste el pre aval esté registrada en el Registro de Entidades del Banco de España, no constituye petjuicio alguno para los socios pu~s si la Junta directiva tiene solvencia suficiente, el aval le será prestado y si no la tiene no lo podrá obtener de ninguna, y solo puede ofrecer garantía sobre la seguridad y viabilidad en! su caso, de la reclamación de aquella garantía”

 

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  1. Estimado profesor.

    Tuve la suerte de asistir como oyente a la vista, y una vez leída la Sentencia creo que está lo suficientemente motivada como para compartir su fallo. No obstante, hay dos aspectos que me llaman mucho la atención y que creo que se pasan por alto en la resolución.

    En primer lugar, que la modificación estatutaria en el caso del Real Madrid supone un agravio comparativo en relación a los otros 3 clubes deportivos en España (Barcelona, Bilbao y Osasuna) donde los requisitos de acceso a la Junta son los mismos que en la Ley del Deporte, sin haberse endurecido como sí es el caso del Real Madrid. Obviamente las asociaciones/clubes deportivos ostentan su derecho de autorregulación, ahora bien, hay que recordar que la modificación estatutaria corresponde a la Asamblea, pero no a todos los Socios del Club, ya que la Asamblea General de una Asociación está formada por todos los Socios, pero no así en los Clubes deportivos, que la forman «representantes», considerando que al igual que en sede de sociedades o de asociaciones en general, la modificación estatutaria corresponde a la totalidad de la masa social, y no sólo a un grupo representante.

    Y en segundo lugar, llama la atención la pluralidad de candidatos que ha habido en las elecciones a Presidente del Real Madrid con los estatutos antigüos (3 candidatos en el 2000, otros 3 en el 2004, y 5 candidatos en el 2006) frente al candidato único de 2009 y 2013. Porque la Sentencia, creo que acertadamente, señala que con el aumento de antigüedad sigue pudiendo optar más del 80 % de los Socios a la Presidencia. Lo que no expresa es cuántos de ese 80 % tienen capacidad económica para prestar un aval personal, lo que ahí sí limita muchísimo la opción a acceder a la Presidencia. Obviamente ni el Juzgador ni las partes tienen esos datos, de hecho el Letrado de la actora preguntó al testigo Vicente Boluda si él, que ya había sido Presidente, podría haber tenido capacidad económica para presentarse si no fuera por el requisito de la antigüedad, y la Magistrada no aceptó la pregunta. Y yo creo que es ahí donde está el quid de la cuestión, que la Sentencia concluye que el endurecimiento de ambos requisitos pueden ser solventados, pero no se pronuncia sobre la necesaria conjunción entre ambos.

    En cualquier caso en este sentido hablaríamos de falta de prueba al no poder acreditar la capacidad económica de ese 80 % de Socios que por antigüedad sí podrían acceder a la Presidencia.

    Un cordial saludo

    • Luis Cazorla 24 feb 2016 | reply

      Interesantes las reflexiones, muchas gracias. No creo que el debate sea una cuestión absolutamente clara, lo que sí creo es que el hecho de que las reformas adoptadas con arreglo al procedimiento establecido supongan profundizar en el interés tutelado por la Ley del Deporte en materia de responsabilidad de Juntas directivas, ayuda a justificar el fallo. Un abrazo.

    • Angel 25 feb 2016 | reply

      Buenas tardes Enrique

      Quiero puntualizar sobre tu comentario, el preaval que una vez ganadas las elecciones o en su defecto proclamada nueva junta directiva, si es la única candidatura válida, tiene que ser mancomunado por todos los miembros de la candidatura en cuestión. Por lo que el que concurre como candidato a presidente no tiene que avalar sólo ese 15% lo tienen que hacer en conjunto todos los miembros de dicha candidatura. Puede darse el caso de que un miembro puede aportar €1M, otro €10M… Y que entre todos sumen ese porcentaje exigido por la Ley del Deporte.

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