Algunos apuntes sobre la Sentencia Laporta: la responsabilidad de los gestores de clubes de fútbol

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Ayer se conoció la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia numero 39 de Barcelona que desestimaba la acción de responsabilidad por deudas presentada por el FC Barcelona frente a los integrantes de su antigua Junta Directiva, en lo que se está calificando, de forma generalizada y no siempre con la precisión necesaria, como una acción social de responsabilidad (terminología que podría llevar a confusión con  la acción de responsabilidad frente a administradores sociales en el seno de sociedades de capital ejercitada por la propia sociedad). Más allá del contenido del fallo y de su razón de ser centrado en esencia en argumentos contables a la hora de determinar pérdidas, tiene mucho interés el pronunciamiento por el análisis jurídico que se hace la la responsabilidad de los gestores de clubes de fútbol profesional (gestores en sentido amplio y deliberado para incluir administradores sociales de SAD y Juntas Directivas de clubes-asociación); una cuestión a la que ya me he referido en el blog (por ejemplo, aquí).

La Sentencia, en apretada síntesis, concluye que el régimen de responsabilidad de los integrantes de la Junta Directiva de los clubes no transformados en SAD, al amparo de lo dispuesto en el DA 7 de la Ley del Deporte, es un régimen de responsabilidad por deudas, ex lege, OBJETIVO, y mancomunado. El elemento esencial reside en su calificación como responsabilidad objetiva por deudas, esto es, por las pérdidas del ejercicio, dado que supone atribuir ese carácter directo a este tipo de responsabilidad, excepcionando no sólo el régimen general de asociaciones (artículo 15 de la Ley de Asociaciones), sino el de los clubes deportivos (artículo 17 de la Ley del Deporte). Llega la Sentencia a esa conclusión a través de una interpretación histórica, contextualizada y finalísitica de la DA 7 de la Ley del Deporte, que siendo razonable, e incluso mayoritariamente defendida, no deja de ofrecernos dudas.

En efecto, la especificidad del régimen de responsabilidad de los gestores de clubes no transformados en SAD, reside en el mantenimiento del régimen propio de responsabilidad de los gestores de asociaciones deportivas, dado que la excepción frente a la regla general -transformación en SAD- es el mantenimiento de la forma social asociación. Y en ese marco, parece razonable entender que  ante una falta de precisión en sentido contrario, deba ser aplicado el artículo 17 de la Ley del Deporte, que en la misma línea que el artículo 15 de la Ley de Asociaciones establece una responsabilidad por deudas culposa. Téngase en cuenta que, frente al régimen de responsabilidad de administradores sociales de las SAD, en el que la responsabilidad por deudas es absolutamente excepcional(367 LSC ) derivada, además, del incumplimiento de un deber legal (el de promover la disolución de la sociedad), en el caso de la asociación deportiva, se impone una responsabilidad por las deudas de la asociación lo que es ya más per se gravoso, aunque dicha responsabilidad deba ser exigida a título de negligencia. Adicionalmente, resulta necesaria demás la prestación de aval en los importes señalados por la DA 7 por parte de los miembros de la Junta Directiva, otro elemento gravoso adicional.

Es ésta una cuestión discutida y discutible, en la que además hay opiniones mucho más fundadas y razonadas que la del que les escribe (apoyadas incluso por la interpretación auténtica de la norma), en el sentido de defender una situación de responsabilidad objetiva por deudas de los integrantes de la Junta Directiva del Club de fútbol, pero es preciso subrayar que, desconociendo u omitiendo cualquier título de imputación subjetiva o reproche, se hace responder por deudas ajenas a unos gestores que pueden no haber incumplido deber legal alguno, en todo escenario en el que se produzca un resultado negativo en el ejercicio. El sistema de responsabilidad de los gestores de una asociación por deudas de ésta (el club de fútbol), por el simple hecho de su reconocimiento de forma generalizada parece en principio más gravoso que el propio de las sociedades de capital, en el  que los administradores sociales sólo responden por deudas de la sociedad ex lege, excepcionalmente, y en el ámbito del artículo 367 de la LSC, por el incumplimiento de un concreto deber. Si, además,  agravamos dicha responsabilidad calificándola como objetiva, la delimitamos como una suerte de responsabilidad por riesgo, lo que puede conducir a resultados muy peligrosos.

En todo caso, resulta un tema complejo y como avanzaba, discutido y discutible.

 

 

 

 

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