La «asunción cumulativa de deuda»

Share Button

Para que la novación subjetiva de una deuda tenga efectos liberatorios del deudor originario, es preciso de conformidad con el artículo 1205 del CC que el acreedor preste su consentimiento, que ha de ser, además, expreso, y no tácito o presunto. Dicho consentimiento no puede ser confundido con el simple conocimiento de la novación por parte del acreedor. En este segundo caso, estaremos ante una asunción de deuda que tradicionalmente ha sido denominada como asunción cumulativa de deuda, dado que no produce efectos liberatorios del primer deudor, sino que muy al contrario, supone incorporar la responsabilidad solidaria de un segundo deudor.

A este concepto de asunción cumulativa de deuda, no liberatoria, se refiere de forma clara y sucinta la reciente STS de 5 de noviembre de 2015 , en relación con el reconocimiento del crédito en el concurso del deudor «acumulado», sin que hubiera sido recurrido, que no ha de ser considerado como consentimiento liberatorio de la asunción por parte del acreedor.

Así, la STS señala al respecto lo siguiente:

 

«1.- Para que la asunción de deuda por un tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código Civil . La asunción de deuda por un sujeto ajeno a la relación obligatoria originaria, cuando no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, que no libera al deudor originario sino que supone la incorporación de un nuevo obligado que refuerza la garantía de pago, y constituye, frente al acreedor, un vínculo de solidaridad entre los deudores, el originario y el sustituto. De ahí que se le haya denominado asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo.

2.- No cabe confundir el conocimiento del acreedor con el consentimiento en la asunción de deuda por un tercero que tenga efectos liberatorios para el deudor originario. Incluso en el caso de que el acreedor, una vez conocida la celebración del negocio que genera la asunción de la deuda, actúe contra el deudor sustituto, tal actuación no significa que se haya producido un consentimiento tácito que corrobore el acuerdo de cesión y libere al deudor originario, puesto que precisamente uno de los efectos de la asunción cumulativa de deuda es la acumulación de garantías que permite al acreedor dirigirse contra el deudor originario, contra el sustituto o contra ambos. Sería un contrasentido considerar que el aprovechamiento por el acreedor de la incorporación de un deudor cumulativo que refuerza su posición crediticia, por no haber consentido la asunción de la deuda por un tercero con liberación del deudor originario, traiga como consecuencia justamente la liberación de ese deudor originario por considerar que la actuación del acreedor contra el nuevo deudor constituye un consentimiento tácito de la novación que libere de su deuda al deudor originario.

Así resulta de lo declarado por esta Sala en sentencias tales como las núm. 990/1996, de 25 de noviembre , 433/1997, de 20 de mayo , 552/2003, de 10 de junio , 72/2005, de 14 de febrero , 280/2005, de 29 de abril , y 841/2010, de 20 de diciembre .

Como declara la sentencia núm. 162/2007, de 8 de febrero , « la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución».

3.-Lo expuesto supone que el hecho de que el crédito de los hermanos Paloma  Marí Juana  Juan Luis Hortensia por la venta de las acciones de Ochando fuera reconocido en el concurso de Torrevisa, y que los acreedores no hubieran recurrido la sentencia que lo reconocía, solo significa que los acreedores consintieron la sentencia que reconoció la incorporación de un nuevo deudor frente a los acreedores, pero no supone que los acreedores consintieran la liberación del deudor originario, ni expresamente ni por actos concluyentes.

Estando declarado por la jurisprudencia que la relación entre el deudor originario y el sustituto es de solidaridad pasiva frente al acreedor, los vendedores pueden obtener el reconocimiento del crédito derivado de la venta de las acciones realizada originariamente a Indesur, por entero, en el concurso de ambos Torrevisa, sin perder su crédito frente a Indesur, pues así resulta de lo previsto en el art. 1144 del Código Civil.»

Share Button

No comments yet.

Leave a Comment

reset all fields