El deber de diligencia del administrador social y los programas de cumplimiento penal

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He tenido el placer de participar en el «programa superior de cumplimiento» organizado por ENIC y la Cámara de Comercio de Santa Cruz de Tenerife, en el que me centré en el análisis de los programas de cumplimiento penal desde la perspectiva del administrador social y sus deberes derivados de su condición de tal. En este sentido, son muchos los análisis que se hacen del papel de los administradores sociales desde la perspectiva de su papel en el marco del artículo 31 bis del CP, tanto externo (impulsores y responsables pese a la no incorporación en la reforma del delito de omisión de la aprobación del plan por parte de los administradores), como interno (potenciales infractores, con toda la problemática derivada de la imprecisa redacción del artículo 31.1 a) bis del CP; pero no son tantos los que analizan el papel de dichos programas de cumplimiento en el marco estrictamente mercantil, esto es, como elemento cuya aprobación ha de integrarse en el adecuado cumplimiento del deber de diligencia del ordenado empresario que el administrador social debe satisfacer, y cuya infracción podría dar lugar a acciones de responsabilidad frente a administradores sociales. En este sentido, me parece posible relacionar el artículo 31 bis del CP con los artículos 225 y 226 de la LSC, muy en particular, la protección de la discrecionalidad empresarial o business judgement rule a la que el artículo 226 de la LSC hace referencia. En dicho precepto en el marco de las decisiones estratégicas o de negocio, se protege la actuación de los administradores sociales cuando actúan de buena fe, informados, sin interés particular, y con sujeción a un procedimiento de toma de decisiones. Este proceso o procedimiento de toma de decisiones bien puede servir de nexo, entre el programa de cumplimiento penal con el deber de diligencia del administrador social en el plano normativo, más allá, de su lógica conexión teórica.

 

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