Reducción de capital, oposición de acreedores y publicación del acuerdo de reducción de capital

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La reciente RDGRN de 7 de mayo de 2015 analiza la concurrencia de los requisitos de una reducción de capital social de las previstas en el artículo 335 c) de la LSC, esto es, aquellos en los que excepcionalmente se suprime el derecho de oposición de los acreedores sociales cuando  «la reducción se realice con cargo a beneficios o a reservas libres o por vía de amortización de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito. En este caso, el importe del valor nominal de las acciones amortizadas o de la disminución del valor nominal de las mismas deberá destinarse a una reserva de la que solo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social.»

En este sentido, destaca de la Resolución que confirma la calificación negativa registral el análisis de la exigibilidad  del requisito de publicación del acuerdo de reducción al que se refiere el artículo 319 de la LSC en los supuestos en los que no exista derecho de oposición de acreedores sociales. En relación con esta cuestión, la DGRN se pronuncia en los siguientes términos, en el sentido de desvincular la publicación de dicho acuerdo con la ausencia de derecho de oposición de acreedores:

Queda aún por determinar si pese a no existir derecho de oposición de los acreedores en el supuesto contemplado en el artículo 335.c) de la Ley de Sociedades de Capital se precisa o no la publicación prevista en el artículo 319 de la Ley de Sociedades de Capital cuando dispone que «el acuerdo de reducción del capital de las sociedades anónimas deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio».

Pudiera entenderse, como afirma el notario, que no existiendo derecho de oposición por los acreedores, no es necesaria dicha publicación. Sin embargo, como ha señalado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 1 de octubre de 2004, y 3 de junio de 2013), la literalidad del artículo 319 no lo exceptúa y el artículo 324 para el supuesto de reducción del capital por pérdidas, supuesto en el que tampoco existe derecho de oposición por los acreedores (cfr. artículo 335.a) de la Ley de Sociedades de Capital), da por supuesta dicha publicación, cuando dispone que «en el acuerdo de la junta de reducción del capital por pérdidas y en el anuncio público del mismo deberá hacerse constar expresamente la finalidad de la reducción».

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  1. E 30 nov 2015 | reply

    En alguna parte he leído que se hace distinción (de cara a la necesidad de publicación) en la reducción de capital por amortización de acciones propias, según sea contra reservas legales (necesaria publicación, por aplicarse los mismos art. que para la reducción por pérdidas) o reservas voluntarias, para lo que la propia Ley de Sociedades de Capital no exige en artículo alguno la publicación. ¿No tendría más sentido?

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