Hemos conocido hoy el auto del Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid de 16 de junio, en el que se concede la tutela cautelar solicitada por Gol TV y Mediapro frente a Rojadirecta.com, de tal forma que se impone a esta última y los restantes demandados «el cese inmediato y provisional en la facilitación de enlaces o links de internet, de cualquier tipo, que den acceso al visitando directo o en modo ligeramente diferido de partidos de fútbol producidos o emitidos por cualquiera de las demandantes…y a cesar provisionalmente, en general, en cualquier otro uso ilícito de los contenidos cuya explotación corresponda a los demandantes»
En defecto de cumplimiento voluntario de lo anterior en el plazo de 7 días, se ordena a los prestadores de servicios de la sociedad de la información reconocidos y listados en el propio auto la suspensión de los servios prestados a Rojadirecta.com.
En este sentido, una primera lectura del auto permite hace las siguientes consideraciones:
1) Se trata de un auto que resuelve una medida cautelar, por lo tanto se circunscribe, muy en esencia, a analizar la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el periculum in mora concurrente. La medida cautelar se solicita por los demandantes en el seno de un proceso en el que se promueven diferentes acciones declarativas y de condena tanto al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual (artículos 138 y ss) como en su defecto de la Ley de Competencia Desleal (artículos 32 y ss).
2) En ese ámbito limitado de cognición propio de la cautelar, a priorístico y sin prejuzgar el fondo del asunto, el auto entiende que concurre apariencia de buen derecho dado que «existen indicios de que la actividad desarrollada por la web www.rojadirecta.me supone una vulneración de los derechos de producción de las grabaciones audiovisuales y de radiodifusión y que dicha vulneración se realiza con la colaboración consciente de los demandados puesto que existe un índice detallado y actualizado al momento de los partidos de fútbol…lo que podría considerarse, a priori, como una actuación activa de los demandados para facilitar el visitando gratuito de esos partidos.»
En todo caso se afirma que «la actividad de la web cuestionada podría considerarse igualmente contraria a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal…ya porque se prevalezca de una ventaja competitiva obtenida mediante infracción de las leyes, ya porque infrinja la legislación concurrencia y en cualquier caso podría considerarse un acto contrario a las exigencias de la buena fe, regulada en el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal.»
3) Se sostiene la concurrencia del periculum in mora a la vista de la duración y vigencia de los derechos de explotación (50 años) y de la posibilidad de que a través de rojadirecta se ofrezcan partidos en diferido, entre otras consideraciones.
4) Finalmente, se considera la medida idónea y proporcionada a la vista del artículo 141 de la Ley de Propiedad Intelectual y de las circunstancias concurrentes. Se impone al solicitante de medida cautelar una caución de 10.000 euros.