Administradores mancomunados y revocación de poderes

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Un tuit del profesor J.Miquel (entre celebración y celebración deportiva imagino…;) me pone sobre aviso de la RDGRN de 15 de abril de 2015 en la que se se debate «si es posible que un solo administrador mancomunado por sí solo, puede revocar los poderes otorgados a terceras personas por parte de los dos administradores mancomunados de la sociedad.»

En definitiva, lo que la DGRN analiza es si la revocación de un poder concedido conjuntamente por administradores mancomunados puede efectuarse por uno solo de ellos. Pues bien, .a DGRN rechaza el recurso y confirma la calificación negativa sobre la base de las siguientes consideraciones:

«2. Este Centro Directivo, en Resolución de 15 de marzo de 2011 –citada en la nota de calificación– ha admitido la revocación de poder por parte de uno solo de los administradores mancomunados en el supuesto concreto del poder otorgado a la persona física representante del administrador mancomunado que revoca por sí solo, reiterando esta Resolución, la doctrina relativa a que si dos administradores mancomunados dan poder a uno de ellos, para la revocación basta la hecha por uno solo de los administradores mancomunados.

Pero esta doctrina no es aplicable cuando el nombrado apoderado es una persona física o jurídica que ni ostenta el cargo de administrador ni es su representante físico; ello desnaturalizaría la esencia de la actuación conjunta o mancomunada, exigida por el artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, a cuyo tenor, en la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos.

Esta exigencia de actuación conjunta ha sido puesta de manifiesto y acentuada por este Centro Directivo en los supuestos de convocatoria de junta general por parte de los administradores mancomunados, como es de ver en las Resoluciones de 28 de enero y 11 de julio de 2013, entre otras. Según esta doctrina, cuando la administración de la sociedad se confíe a varios administradores mancomunados, éstos habrán de actuar de forma conjunta (cfr. artículo 210.1 de la Ley de Sociedades de Capital)

Podéis acceder a la entrada en el blog del profesor Miquel aquí.

 

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