El artículo 249.3 LSC y el consejero ejecutivo sin retribución

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La reforma de la LSC por la Ley 31/2014 introduce en el régimen de administradores de la LSC una serie de modificaciones de calado a las cuáles nos hemos referido en alguna ocasión en el blog. Muy en particular, es importante la modificación del régimen de remuneración de administradores sociales en el que también nos hemos detenido de forma específica en entradas del blog. En este ámbito una de las dudas que se plantea es la relativa a la necesidad de suscribir el contrato al que se refiere el articulo 249.3 de la LSC con un consejero ejecutivo que no goza de la condición de consejero delegado, y que sus facultades ejecutivas no son retribuidas: ¿Es en este caso necesaria la celebración del contrato al que se refiere el artículo 249.3 LSC?

A este respecto he tenido ocasión de escuchar en diversos foros a voces mucho más autorizadas que la de quién escribe, en un sentido y en otro, de modo que no existe unanimidad en la interpretación del precepto.

Se trata, sin lugar a dudas, de una cuestión discutible, pero una interpretación teleológica o finalísitica del precepto (no así la literal) parece relacionar la necesidad de suscripción de un contrato con el control de la retribución por parte del consejo de administración y con la sustracción de este control del ámbito estatutario y de la Junta, por lo que podría pensarse que en caso de ausencia de retribución el contrato quedaría vacío de contenido relevante. En este sentido, las propias referencias que el artículo 249.4 hace al contrato son referencias a su contenido «retributivo».

En este ámbito, podría afinarse aún más, y entender que en el caso del consejero delegado sí existen mayores argumentos para defender la suscripción de un contrato un cuando sea sin retribución, si atendemos a la facultad indelegable del consejo recogida en el artículo 249 bis g). En todo caso, volvería a plantearse la cuestión de la finalidad y utilidad de un contrato sin regulación de retribución alguna por ser gratuito: ¿cuál sería entonces la consecuencia de la no suscripción del contrato sin remuneración?

En definitiva, un tema nada claro, sobre el cuál el debate está abierto.

 

PD: ¿Y, hasta dónde se extenderá la calificación registral de la celebración del contrato y su incorporación como anexo al acta?

 

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  1. Pingback: Sobre la obligatoriedad del Contrato con Consejeros del art 249.3 de la LSC | Medina & Maza Abogados

    […] Profesor Luis Carzorla ( @LuisCazorlaGS ) reflexiona en su blog sobre si es necesario, o no, suscribir el contrato al que se refiere dicho articulo 249.3 de la LSC […]

  2. EL PIRATA 1 jun 2015 | reply

    EVIDENTEMENTE PARA EL ULTIMO DE LOS CASOS, DEBE EXISTIR CONTRATO, AUNQUE NO EXISTA RETRIBUCION Y RECOGIENDO EN ESTE, LOS LIMITES, LAS MODALIDADES Y LOS LIMITES DE LA DELEGACION, ASI COMO SU REPRESENTACION SI SE DIERA EL CASO.

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