Sociedades profesionales y socios capitalistas

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Leía ayer esta entrevista en expansión que ha tenido gran difusión, en la que se destaca la posibilidad de participación de socios capitalistas  en despachos de abogados, como uno de los principales factores de innovación en el ejercicio asociado de la abogacía. En nuestro Derecho, la Ley de Sociedades Profesionales permite la participación en el capital social de la sociedad capitalista o en la sociedad personalista profesional de socios no profesionales, siempre que el capital social o el número de socios  sea mayoritariamente profesional. Esto es, en el caso de las sociedades profesionales capitalistas el 51% del capital social ha de ser propiedad de socios profesionales. Adicionalmente, el administrador social o una mayoría del Consejo de Administración habrá de ser también «profesional». Este régimen de mayorías absolutas de socios profesionales en capital y órganos de administración, proviene de la reforma operada en la LSP por la Ley 25/2009, dado que en la redacción original de la LSP se imponía un régimen más estricto: una mayoría de 2/3 de capital social profesional.

Es por tanto posible en nuestro Derecho el acceso de socios capitalistas a la sociedad profesional, siempre que, como garantía de la «profesionalidad» de la persona jurídica, el control del capital, del patrimonio o mayoría de socios, y de los órganos de administración, en su caso, corresponda a los socios profesionales.

De este modo, en el artículo 4 de la LSP puede leerse en sus apartados 2 y 3, lo siguiente:

«2. Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales.

3. Igualmente habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales. Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes.»

En este sentido, nuestra LSP es una de las más flexibles en el Derecho Comparado, aun cuando, en la práctica no se haya hecho uso de esta posibilidad de acceso a financiación por parte, al menos, de las grandes firmas jurídicas, ante los retos organizativos más allá de lo estrictamente jurídico que dicha estructura de negocio implicaría.

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  1. Sergio 6 abr 2017 | reply

    Leyendo tu Post me viene a la mente una duda que ¿Sería posible la constitución de una Sociedad Civil Profesional con solamente dos socios, y en el que únicamente uno de ellos sea Profesional (supongamos que con el 75% del capital social para el socio profesional y y el 25% para el capitalista)?

    Muchas gracias por adelantado y enhorabuena por blog.

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