Sociedad express, estatutos tipo y servicios profesionales

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Dedico este post a la reciente RDGRN de 18 de agosto de 2014, a la que el profesor Miquel ha tenido ocasión de referirse en este post.

Se trata de una Resolución sorprendente, de la que se desprende que la utilización de unos estatutos tipo para la constitución de una SL express al amparo del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre y la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, puede concluir, pese a sujetarse estrictamente a ellos, con una calificación negativa, confirmada por la DGRN. Es, en definitiva, lo que acontece.

El debate surge en relación con la inclusión como actividad integrante del objeto social de la referencia a «actividades profesionales» y su relación con la Ley de Sociedades Profesionales (LSP). Es ésta una materia en la que la DGRN ha pasado de sostener doctrinas vulneradoras de la imperatividad de LSP (piénsese en el origen de la doctrina de las sociedades de profesionales -intermediación o mediación- y su continuidad inicial tras la errada en vigor de la LSP) estando dicha norma ya en vigor, hasta posiciones rígidas e inflexibles como la propia de esta Resolución.

Pues bien, recuerdese que de conformidad con «la Instrucción de la DGRN de 18 de mayo de 2011, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo debía entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. Por ello, se consideró que, en un supuesto como el presente, las cláusulas estatutarias debatidas dejaban a salvo el régimen de dicha ley especial (cfr., por todas, las Resoluciones de 14 y 15 de noviembre de 2012).» Sin embargo, la DGRN entiende que dicho criterio debe ser revisado  a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012.

De este modo se destaca que «Nuestro Alto Tribunal, en la referida Sentencia, ha resaltado los principios fundamentales de la Ley de Sociedades Profesionales, destacando su carácter imperativo (artículo 1.1 «… deberán constituirse…»); el artículo 5.1 al imponer la colegiación de las personas naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza las actividades profesionales propias de su objeto («… únicamente…»); el artículo 8.4, párrafo tercero, obliga al registrador Mercantil a comunicar «de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad»; el artículo 9 somete tanto a la sociedad profesional como a los profesionales que actúan en su seno al «régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional»; y, en fin, y sobre todo, el artículo 11 establece un régimen de responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a terceros, obligando a la sociedad a estipular el correspondiente seguro de responsabilidad civil, al tiempo que la disposición adicional segunda procura, de un lado, evitar que se eluda este régimen especial de responsabilidad extendiéndolo «a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley».

Igualmente el Tribunal Supremo, en la misma Sentencia, ha exigido «certidumbre jurídica», manifestando expresamente que «se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad».

A la vista de todo ello, concluye la DGRN lo siguiente:

«Con base en esa exigencia de certidumbre jurídica debe concluirse que a la referencia a «actividades profesionales» en los estatutos sociales debe añadirse que son aquellas cuyo desempeño no entra en el ámbito imperativo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, o, de entrar debe manifestarse expresamente que constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación. Por ello, la transcripción de los referidos Estatutos-tipo deberá completarse con dicha precisión delimitadora del objeto social.»

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  1. Antonio Ripoll Soler 11 oct 2014 | reply

    Buena crítica, sin embargo, el problema radica no en la Dirección General y sus anódicos criterios cambiantes sino en la pobreza técnica de unos estatutos tipos elaborados sin la más mínima calidad técnica.

    He escrito este post al respecto, que dejo por si es de utilidad a alguien.

    http://pildoraslegales.com/2014/10/11/estatutos-tipo-sociedades-telematicas-la-historia-de-un-hijo-repudiado/

    Saludos y feliz sábado

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