La enésima reforma concursal

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El Consejo de Ministros de hoy viernes 5 de septiembre ha aprobado un nuevo Decreto-ley por el que se modifica la Ley Concursal 2003, profundizando en la línea de las últimas reformas. Se añade incorpora también al Decreto-ley la reforma procesal impuesta por la STJUE de 17 de julio de 2014 en el ámbito de la ejecución hipotecaria.

En este sentido, os transcribo a continuación lo más destacado de la nota de prensa resumen del Consejo de Ministros:

«El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto Ley sobre medidas urgentes en materia concursal, cuyo objetivo es facilitar los acuerdos que permitan la supervivencia de empresas que entren en un proceso concursal. La norma completa las medidas ya implantadas para la fase preconcursal y persigue dar solución a algunas carencias y problemas detectados en la fase concursal. En concreto, se establece un mejor engranaje entre el convenio concursal y los acuerdos de refinanciación, y se eliminan los obstáculos legales para la venta de empresas o unidades productivas sin cargas.

Las deficiencias en el proceso concursal español han provocado que en el año 2013 el 95 por 100 de las empresas declaradas en concurso acabara en liquidación. Este porcentaje es muy superior al de países de nuestro entorno como Reino Unido (80 por 100) o Francia (70 por 100). El objetivo del Real Decreto Ley aprobado hoy es evitar la liquidación de empresas cuando estas sean viables, finalidad que también se buscó con la reforma de la fase preconcursal (marzo 2014), dando coherencia a los dos procedimientos. Se trata, en definitiva, de facilitar el proceso de desapalancamiento de las empresas y de evitar la destrucción de tejido productivo, con la consiguiente pérdida de empleos. La norma se inscribe dentro del Plan Nacional de Reformas 2014 y recoge las recomendaciones de los organismos internacionales.

Novedades

Una de las principales novedades de esta norma es ampliar las posibilidades de extensión de los efectos del convenio a los acreedores disidentes y, en particular, a los acreedores privilegiados, en función de las mayorías que voten a favor. Respecto a los créditos privilegiados, sin modificar su clasificación, se crean cuatro clases diferenciadas, a efectos de la votación para la extensión del convenio, según se trate de acreedores laborales, públicos, financieros o el resto. Dentro de los créditos con privilegio especial, se redefine este como el 9/10 del valor razonable del bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía, una vez deducidas las deudas preferentes.

Acreedores privilegiados

Los acreedores privilegiados, tanto generales como especiales, mantienen su capacidad de adhesión voluntaria al convenio, pero se introduce la posibilidad de que se puedan extender los efectos del convenio a los acreedores privilegiados disidentes. La condición es que voten a favor del mismo acreedores que representen el 60 por 100 o el 75 por 100 del pasivo de cada una de las clases de créditos ya mencionadas (laborales, públicos, financieros y resto), dependiendo de las medidas a aplicar.

Acreedores ordinarios

Para los acreedores ordinarios se mantiene el régimen de aprobación de convenios ya existente, pero se introduce la posibilidad de extender a los disidentes, si vota a favor al menos el 65 por 100 del pasivo ordinario, las siguientes medidas: Esperas entre cinco y diez años; quitas superiores al 50 por 100; conversión de créditos en acciones o participaciones del deudor, o créditos participativos hasta diez años; transformación de deuda en cualquier otro instrumento financiero de características distintas; y cesión de bienes o derechos en pago de créditos, siempre que no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable sea igual o inferior al crédito que se extingue o, en caso de ser superior, se reintegre la diferencia.

Además, los acreedores con garantía real, en caso de incumplimiento del convenio, pueden ejecutar separadamente su garantía y percibir, si lo cubre el bien dado en garantía, el importe de la deuda originaria.

Por último, se establece un mecanismo para permitir que las medidas de este Real Decreto Ley puedan aplicarse, por una sola vez, a los convenios adoptados al amparo de la legislación anterior, siempre que se den mayorías reforzadas (superiores a las exigidas para la aprobación del convenio) y que así lo apruebe un juez. Se excluirán de esta previsión a los acreedores de derecho público y laborales.

Transmisión de unidades productivas

Si pese a todo, la empresa entra en liquidación, la norma establece una serie de mejoras respecto de los procedimientos actuales. Con el fin de facilitar la trasmisión de unidades productivas de bienes o servicios del deudor, se incorporan tres medidas. En primer lugar, se permite la transmisión de contratos y licencias sin el consentimiento de terceros (contrapartes y administración). También se hace posible la transmisión de unidades productivas libre de obligaciones de pago preexistentes, salvo que se acuerde lo contrario o que lo disponga así la Ley como es el caso de salarios y obligaciones con la Seguridad Social. Finalmente, se permite la venta de unidades productivas con bienes dados en garantía, donde se elimina el consentimiento del acreedor, si el adquirente ocupa el lugar del deudor o si percibe el valor de la garantía; y, en otro caso, se prevén mayorías de arrastre.

Por otro lado, el Real Decreto Ley crea una comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento, con funciones de seguimiento de las medidas adoptadas por esta norma. La comisión elaborará un informe anual sobre la efectividad de las medidas y sobre la evolución del endeudamiento del sector privado y sus implicaciones macroeconómicas. Asimismo, se constituye un portal telemático en el BOE con información sobre las empresas en liquidación para facilitar su enajenación.

Cumplimiento de sentencia

Por último, el Real Decreto Ley aborda las modificaciones legales necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014, modificando la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundara en la existencia de una cláusula contractual abusiva.

Esta nueva previsión se aplicará a los procedimientos de ejecución hipotecaria en los que no se hubiera producido la puesta en posesión del inmueble al adquirente. Adicionalmente, se prevé un plazo de un mes para los procedimientos en los que hubiera concluido el plazo para recurrir el auto que hubiera desestimado la oposición

PD1: Muchas de las reformas introducidas merecen una valoración positiva, tiempo habrá de analizarlas; ahora bien, no es merecedor de ese mismo juicio la constante modificación de la Ley Concursal y la inseguridad jurídica que ello genera.

PD2: Otra reforma concursal más y la legislación en materia de insolvencias deportivas prevista en la Ley Concursal desde su reforma del año 2011 sigue sin llegar…

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  1. Bernabé 5 sep 2014 | reply

    Eso de que las empresas en concurso son viables es una ilusión, aquí el que concursa no tiene otro remedio y debe hasta de callarse. En vez de seguir dando oportunidades para salvar lo insalvable lo que hay que permitir es cerrar rápido y a otra cosa, que es que somos los reyes de rescatar lo improductivo, ya sean empresas concursadas en general ya sean RTVE, Metro, Cajas, Autopistas en particular.

  2. Antonio 6 sep 2014 | reply

    Sin duda una definición para la Ley Concursal es: La Ley que nunca encontro su espiritu.
    Una reforma y otra para buscar la vialibilidad de las empresas en concurso, y los acreedores españoles solo buscan la liquidación para cobrar cuanto antes, sin duda, tenemos el pensamiento a corto plazo demasiado implantado en nuestra filosofia de vida.

    • Luis Cazorla 6 sep 2014 | reply

      No puedo estar más de acuerdo. LA norma ha ido evolucionando hacia el modelo anglosajón, pero nuestra mentalidad liquidadora, no.

  3. Bernabe 6 sep 2014 | reply

    Si yo soy un acreedor de una empresa con concurso quiero cobrar lo que pueda y huir. Ese rollo de «dame más tiempo y más dinero y verás qué bien» se lo dejo a ustedes, que es muy fácil soñar con un mundo mejor construido con el dinero de los demás, «tenga paciencia, no mire a corto plazo» no, oiga, a mí la guardería de los críos me la cobran cada mes.

  4. Àlex Plana 14 sep 2014 | reply

    Bernabe, también hay que tener en cuenta que muchas empresas, cada vez más, no tienen activos realizables y por lo tanto sólo pueden pagar con lo que ingresan (con la empresa en funcionamiento). En UK puede que fueran conscientes de ello mucho antes gracias a su tejido empresarial.

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