Fondos y financiación de costes procesales

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Leía ayer en esta noticia, la entrada de fondos en la financiación de los costes procesales de determinados pleitos de una cuantía relevante. La cuestión me suscita interés jurídico-científico -desde la perspectiva de la estructura de financiación que subyace en este tipo de operaciones- por un lado, y por otro, interés puramente práctico.

En el ámbito científico, avanzo que no he tenido acceso a ningún tipo de contrato de este tipo, pero entiendo que supondrá una cesión de créditos futuros a cambio de un precio concreto coincidente con las necesidades de liquidez de la parte procesal necesitada de financiación. El crédito futuro serían las cantidades vinculadas a una eventual sentencia estimatoria, por lo que no sólo sería futuro, sino también por su propia naturaleza un crédito contingente.

En el ámbito práctico parece indudable que la situación de crisis económica, el aumento de la litigiosidad y los costes como las tasas judiciales, agudizan la necesidad de financiación para poder afrontar un proceso. La cuestión está en la exigencia por parte del financiador de asumir un riesgo evaluable y controlado que se traduce en unas previsiones de éxito altas en la contienda judicial.; y aquí reside el problema: habrá quién ponga en un papel un tanteo por ciento de probabilidades de éxito, el papel lo aguanta todo, pero también es cierto que en un pleito «puede aparecer un burro volando».

 

Pd: Adicionalmente, y desde la perspectiva del ejercicio de la actividad profesional, este tipo de financiación apoya la consideración del asesoramiento procesal como un arrendamiento de obra, esto es, vinculado a la obtención de un resultado concreto, como las retribuciones consistentes exclusivamente en un succes fee únicamente, y no me acaba de convencer…

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  1. Ignacio Delgado 4 nov 2014 | reply

    Estimado Luis,

    Desde el punto de vista científico, no es tan complicado: se trata de un contrato entre financiador y financiado por el cual este último se compromete a dar al primero X % ( el porcentaje que se pacte) de lo que lo que se gane con el pleito (siempre son pleitos de cantidad) a cambio de que el fondo le cubra todos los gastos.
    Desde el punto de vista práctico, obviamente el fondo se reserva el derecho de considerar la viabilidad que estime según los previos estudios que haga para, a raíz de una ponderación conjunta de todo ello, decidir a financiar o no. Al igual que un banco provisiona impagos, el fondo provisiona o tiene en cuenta que perderá cierto número de pleitos, por los que no verá nada.
    Desde el punto de vista profesional difiero absolutamente, además desde el punto de vista del abogado procesalista: es precisamente gracias a este método de financiación que el abogado que lleva la dirección letrada del financiado cobra tal y como él estipule, por ejemplo, como recomienda las normas orientadoras del Colegio correspondiente, y no sometiendo el cobro de sus honorarios a resultado alguno. La única de las partes que cobra, o no, en función del resultado, es el propio fondo financiador de pleitos.
    Un cordial saludo,

    • Luis Cazorla 6 nov 2014 | reply

      Muchas gracias por tu valiosa reflexión Ignacio y por leerme. Desde el punto de vista jurídico la cesión de crédito futuro contingente como sistema de obtención de liquidez, genera incertidumbre jurídica y riesgo, derivado del propio objeto de la cesión… En el ámbito económico, como cualquier vía de financiación externa, puede suponer un impulso a la litigación, estamos de acuerdo, pero siempre habrá incentivos para que el fondo quiera trasladar el riesgo de la recuperación del importe financiado, al sistema de retribución del abogado….

      Un abrazo.

  2. Ignacio Delgado 13 nov 2014 | reply

    Muchas gracias a ti por haberle dedicado un post en tu blog a mi artículo.
    He de insistir en no hay una cesión de crédito futuro contingente: se trata de un mero pacto sobre el reparto de la condena dineraria en caso de sentencia estimatoria para el financiado, entre éste y el fondo. Es, por tanto, mucho más sencillo y no deja lugar a la incertidumbre.
    Por mi experiencia te puedo asegurar que el fondo, como no puede ser de otro modo, sigue de cerca su inversión, no obstante lo cual el abogado encargado de la dirección letrada goza de plena autonomía: además no puede ser de otro modo ya que el fondo no tiene vinculación contractual con el abogado, que solo la mantiene con el financiado, su único cliente.
    Espero haber aclarado tus dudas o temores al respecto.
    Un abrazo

    • Luis Cazorla 14 nov 2014 | reply

      Ese pacto afecta a unas cantidades a percibir (crédito), futuras, y contingentes dado que están sometidas a criterio judicial….;)

      Un abrazo.

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