Calificación registral de competencia objetiva del juez ordenante de anotación

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La reciente RDGRN de 1 de julio de 2014 analiza la posibilidad de que la calificación registral se extienda a la competencia objetiva del juez ordenante de una anotación preventiva, en este caso, de anotación preventiva de demanda ordenada por mandamiento de secretario judicial en procedimiento de medidas cautelares contra sociedad mercantil en concurso de acreedores.

Lo que en el recurso gubernativo se debate es si puede tomarse anotación preventiva de demanda de resolución de contrato de compraventa ordenada por Juzgado ordinario, sobre una finca perteneciente a una sociedad declarada en concurso y, en consecuencia, si el Registrador de la Propiedad puede calificar negativamente la práctica de la anotación preventiva por falta de competencia objetiva del juez requiriente.

La Dirección General confirma la calificación del registrador de modo que, en primer lugar, reconoce que la calificación del registrador se extiende a la competencia del juez o tribunal en aquellos supuestos en que las reglas de la competencia no son dispositivas sino que son apreciables de oficio por el juez, por estar basados en motivos de orden público y cuya infracción puede provocar la nulidad del acto, de conformidad con el art. 100RH.

Es preciso tener en cuenta que en el caso de concurso resulta de aplicación el artículo 8.4 de la Ley Concursal que establece en materia de medidas cautelares que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente. Señala que «no cabe alegar que la demanda hubiese sido interpuesta antes de la declaración del concurso, porque, aparte de que este extremo no resulta del título calificado –art 326 LH–, de acuerdo con el principio de prioridad (art. 17 LH), una vez le consta al registrador la situación de concurso éste debe calificar conforme a la misma, esto es, con absoluta supeditación al procedimiento concursal al que se refiere la previa inscripción.»

En fin, sin duda una Resolución polémica, dado que -de forma muy sintética- supone que el registrador pueda calificar la legalidad de resoluciones judiciales con todo lo que ello puede implicar.

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  1. Bernabé 8 sep 2014 | reply

    El registrador no califica la legalidad sino la «inscribibilidad». La resolución puede ser legal, pero no todo lo legal es inscribible.

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