El «Short Selling» en los mercados de valores (y I)

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Con este post comienzo una serie de entradas en las que de una manera muy sencilla pretendo aproximarme a la problemática exclusivamente jurídica de las «posiciones cortas» o shortselling, o «ventas a corto» en los mercados de valores. En este primer post de la serie me detendré en la distinción entre las «posiciones cortas», expresión con la que se identifica a una concreta operación económica en los mercados de valores, por un lado del préstamo de valores, por otro; contrato mercantil financiero que constituye el instrumento jurídico para satisfacer y dar cumplimiento a la posición corta, pero que bien puede servir a otras finalidades económicas muy distintas.

El punto de partida en este análisis jurídico y no económico o financiero, debe ser en todo caso, el de subrayar que el Derecho, como en tantas otras ocasiones, está al servicio de una operativa económica previamente diseñada, lo que determina que la estructura jurídica se vea en ocasiones «contaminada» por la operativa económica a la que satisface. Veámoslo.

¿Qué es una «posición corta» en un mercado de valores?

El término «posición corta» o «shortselling», es de naturaleza exclusivamente económica y mediante el mismo se hace referencia a ventas de valores a crédito (que pueden ser descubiertas o no), en la que se adquieren unos valores vía préstamo para atender a la liquidación de una venta a un precio determinado que conviene. Esa venta a crédito puede tener un fin en sí misma, por lo tanto de naturaleza puramente especulativa, persiguiendo un beneficio en la caída esperada del valor del activo tomado en préstamo que se adquirirá para ser devuelto a un precio inferior al que se vendió (de ahí su denominación también de operaciones y operadores «bajistas»),  o formar parte de una estrategia global y operativa más amplia, que pretenda beneficiarse de diferencias apreciadas en el valor de activos relacionados (arbitrajes).

Se trata de una operativa regulada y sometida a control, y en muchas ocasiones cuestionada más allá de su estricta validez jurídica. Nos detendremos en futuros posts en su regulación en nuestro ordenamiento jurídico.

¿Qué es un préstamo de valores?

Es un tipo de préstamo previsto en el propio artículo 312 del CdC, en su apartado 2, en el que se establece que «En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase en idénticas condiciones, o sus equivalentes si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.» Se trata, por tanto, de un contrato mercantil, de aplicación en los mercados de valores y financieros, real (originariamente, dado que en la práctica ha sufrido un proceso de «consensualización» como los préstamos bancarios que los convierte en contratos bilaterales en toda regla), en el que el prestamista, a cambio de una comisión, entrega al prestatario la propiedad de unos valores (cualquiera de los previstos en el artículo 2 LMV), quedando obligado éste últimoa la devolución de otros de la misma clase e idénticas condiciones o equivalentes. Con carácter general lleva anudada una garantía que el prestatario ha de otorgar como cobertura de los valores entregados.

Este instrumento jurídico al que hace expresa referencia el artículo 36.7 de la LMV, puede ser el medio para la consecución o satisfacción de diferentes objetivos económico-financieros, uno de ellos la liquidación voluntaria o forzosa de «posiciones cortas», pero ni mucho menos, el único (piénsese, por ejemplo, en operaciones de financiación y liquidez, arbitrajes, transferencias temporales de valores por motivos fiscales, etc…)

 

 

 

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