El Supremo y la representación para acudir a la Junta de Socios de una SL

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La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014, de la que es ponente el magistrado Sancho Gargallo, analiza el régimen jurídico de la representación en Junta General de Socios de una SL, recogido en el anterior artículo 49 de la LSRL, actual 183 de la LSC:

La Sentencia confirma el recurso de apelación que, a su vez, confirmaba la Sentencia de instancia, en la que se entendía que la siguiente cláusula estatutaria amparaba la representación en Junta de una SL por medio de un poder especial y, en consecuencia, se estimaba la pretensión de nulidad de acuerdos sociales por haberse negado la participación representada del socio demandante en la Junta problemática:

«(t) odo socio que tenga derecho a asistir podrá hacerse representar en la Junta General por medio de otra persona, aunque esta no sea socio en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley «. (artículo 14 estatutos sociales).

El debate que se suscita, se centra en la interpretación de dicha cláusula estatutaria: ¿permite la representación en Junta por medio de poder especial en cumplimiento de la posibilidad excepcional recogida en el artículo 49 de la LSRL (ahora 183 LSC), o, por el contrario, se trata de una simple remisión a dicho precepto y al necesario poder general impuesto como norma general para la representación del socio en Junta por un tercero ajeno a la sociedad?

Para alcanzar la conclusión avanzada el TS hace un recorrido por el contenido y alcance del artículo 49 LSRL, esto es, la representación en Junta en una sociedad de capital cerrada, en los siguientes términos:

«En el apartado 2 del art. 49 LSRL se legitima al socio para asistir a la junta general por sí mismo o representado » por medio otro socio, su cónyuge, ascendientes, descendientes o persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional «. Aunque los estatutos pueden autorizar la representación por medio de otras personas.La norma contiene una previsión legal general que restringe la representación de un socio para asistir a la junta general a tres tipos de personas: otro socio; un pariente próximo (cónyuge, ascendiente o descendiente); y cualquier otra persona con un poder general para administrar todos los bienes del socio representado. Si a renglón seguido la ley prevé que los estatutos pueden autorizar la representación por medio de otras personas, quiere decir que puede concederse la representación a alguien que, sin ser otro socio ni pariente próximo, no tenga un poder general para administrar todo el patrimonio del deudor. Esto es, no necesariamente, si así lo prevén los estatutos, el apoderado tiene por que tener un poder general para administrar todos los bienes del poderdante.

Teniendo en cuenta lo anterior, el apartado 3 del art. 49 LSRL establece unos requisitos necesarios, que no pueden ser objeto de disposición, sobre la forma en que debe otorgarse la representación, ya se otorgue a otro socio, ya lo sea a un pariente próximo o a otra persona diferente, que puede ser un apoderado general para administrar todos los bienes del representado, u otra persona prevista en los estatutos de la sociedad. Estos requerimientos que debe adoptar el poder son los siguientes: debe alcanzar a la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado y debe hacerse por escrito, que si no es un poder especial, deberá constar en documento público.

En nuestro caso, el art. 14 de los estatutos sociales prevé: «(t) odo socio que tenga derecho a asistir podrá hacerse representar en la Junta General por medio de otra persona, aunque esta no sea socio en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley «.

La cuestión radica en determinar si en este caso concreto, de acuerdo con el tenor de la cláusula estatutaria, podemos concluir que establece una excepción a la regla general legal contenida en el art. 49.2 LSRL (representación por otro socio, un pariente próximo u otra persona con poder general para administrar todo el patrimonio), o se halla contenida en ella. La conclusión a la que llega la audiencia nos parece correcta, pues interpreta que la cláusula estatutaria amplía el perímetro de las personas por quienes puede ser representado un socio en una junta, al permitir que sea cualquier persona, sin necesidad de que tenga un poder general para administrar la totalidad del patrimonio.ç2

Concluyendo, a la vista de lo anterior, lo siguiente:

«La referencia a que la representación se otorgue «en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la ley» debe entenderse como hace la audiencia, como una remisión a las exigencias contenidas en el apartado 3 del art. 49 LSRL , que además tienen carácter imperativo y no pueden ser objeto de disposición: i) la representación deberá comprender la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado; ii) el poder deberá constar por escrito, y si no es especial para asistir a la junta, deberá estar formalizado en escritura pública.

De este modo, la audiencia no ha infringido el art. 49 LSRL cuando interpreta que el art. 14 de los estatutos amplía el perímetro de la representación del socio para asistir a la junta, al permitir que pueda ser cualquier persona, sin necesidad de que esté apoderado para administrar la totalidad del patrimonio de la sociedad, y al ceñir la referencia a la forma y requisitos del art. 49 LC, a los previstos en el apartado 3.»

La conclusión nos parece acertada, ahora bien, hubiera sido deseable una mayor desarrollo de la ratio decidenci, en este caso; y si de una cuestión interpretativa se trata, exponer qué criterios de interpretación contractual (artículo 1281 y ss del CC), o normativos (artículo 3.1 de CC), han sido los que conducen a aquélla, dado que la simple interpretación literal de la cláusula estatutaria podría ofrecer dudas. Una interpretación lógica, heurística y sistemática parecen conducir al resultado sentenciado: el poder especial es suficiente para la representación en junta, dado que la remisión al artículo 49 lo es sólo a los requisitos de forma imperativos para todo poder, sin efectuarse una remisión en bloque a dicho precepto de la LSRL. A lo anterior ha de añadirse que parece una solución más flexible y respetuosa con la voluntad real del socio representado que, en todo caso, quería participar en la junta a través de la persona a la que le concedió el poder, en este caso especial.

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