El Supremo, de nuevo, sobre derechos federativos y económicos de un futbolista

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El Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 24 de marzo de 2014, comentada aquí, confirma, en relación con una cuestión tributaria (se trata de una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo), la doctrina de los denominados «derechos económicos» derivados de los derechos federativos de futbolistas. A esta vertiente económica de los derechos federativos de un futbolista (formulación criticada y por ejemplo, no admitida, por el TAS), nos hemos referido en el bol en posts como éste, y supone el punto de partida necesario sobre el que estructurar determinadas operaciones de inversión/financiación en o de jugadores, como las que protagonizan los fondos de inversión.

Pues bien, el TS reproduciendo la STS de 24 de septiembre de 2012, destaca lo siguiente:

«Examinando supuestos como el de autos en otras sociedades anónimas deportivas o clubes de fútbol, hemos concluido que: (i) conforme a la legislación aplicable «los titulares de los derechos federativos son, exclusivamente, los clubes mientras dure la relación laboral con el jugador, que los mismos pueden ceder o transmitir, temporal o definitivamente, dichos derechos a otro club, siempre con consentimiento del jugador, y que, de la cantidad percibida por la cesión o traspaso, el futbolista tendrá derecho a un porcentaje que no podrá ser inferior al 15 por 100, extinguiéndose en el momento de la cesión o traspaso la relación laboral entre el jugador y el club cedente»; (ii) «los cobros efectuados por los jugadores profesionales, por mediación de terceros residentes en el extranjero, deben ser considerados como rendimientos del trabajo personal, pues tiene su causa y razón de ser, precisamente, en la relación laboral que vincula al futbolista con la entidad pagadora», y (iii) no habiéndose acreditado que los pagos efectuados por el club o sociedad anónima deportiva a la persona o sociedad tercera derivaban de una relación jurídica distinta del contrato laboral celebrado con el deportista profesional, cabe legítimamente presumir que eran una parte de la retribución de éste entregada a un tercero, operación que, siendo perfectamente posible en derecho, no impide su calificación fiscal como rendimientos del trabajo del jugador [véanse por todas, con respecto a las dos primeras conclusiones reseñadas, las sentencias de 7 de octubre de 2011 (casación 2342/07 , FJ 3o, apartado 2 ) y 5 de mayo de 2011 (casación 796/07 , FJ 10o), y con relación a la tercera de las conclusiones, las sentencias de 2 de noviembre de 2010 (casación 5123/07, FFJJ 3 o y 4o) y 19 de julio de 2010 (casación 3633/07 , FJ 3o)]. «

Es decir, se analiza la cuestión de la naturaleza de rendimientos del trabajo de las percepciones del jugador en cuestión, admitiendo la posibilidad jurídica de que exista un cesión de derechos económicos del futbolista, pero que debería ser acreditada a los efectos tributarios que se analizan. La STS confirma, por otro lado, la doctrina de la AN en relación con el concepto y naturaleza de los derechos económicos derivados de los derechos federativos de un futbolista, que, por su claridad, reproduzco, a continuación:

«….se ha matizado que cabe distinguir entre la faceta federativa (o facultad de inscribir a un jugador en una competición) y la faceta patrimonial (o posibilidad de realizar negocios válidos sobre el contenido económico del derecho de inscripción), con las siguientes conclusiones:

a) La titularidad del derecho federativo la ostenta el club o asociación deportiva correspondiente (o, en ciertos casos, el deportista que ha finalizado su contrato con aquéllos).

b) Es posible realizar negocios jurídicos sobre el contenido patrimonial del derecho federativo por no poder ser calificado dicho derecho como «res extra commercium».

c) Tales derechos económicos (derivados de aquellos negocios jurídicos) estarían así configurados como conceptos autónomos, aunque vinculados, con los que ostenta el titular del derecho federativo.

En definitiva, señala la Sala que en dichas Sentencias « se rechaza que exista una verdadera prohibición legal de efectuar tales negocios. Y ello en base al artículo 1271 del Código civil que permite que sean objeto de contrato «todas aquellas cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las futuras» », por lo que considera que « no hay obstáculo para que determinadas personas puedan ostentar ciertos derechos (de contenido económico o patrimonial) sobre la titularidad de los derechos federativos ». A continuación, señala que « la práctica permite identificar situaciones de esta naturaleza: por ejemplo, puede que el titular del derecho federativo ceda a un tercero un porcentaje sobre el importe de una futura transferencia del jugador a otro club o que sea el propio deportista transferido quien -previo pacto al respecto- se beneficie parcialmente del importe de una futura cesión, y que la existencia de estos derechos económicos o patrimoniales derivados de los derechos federativos está reconocida en el Plan General de Contabilidad para las sociedades anónimas deportivas (Orden del Ministerio de Economía de 23 de junio de 1995), al prever una cuenta, la número 215, denominada «derechos de adquisición de jugadores» (subgrupo «inmovilizado material»), en la que se registra «el importe devengado por la adquisición de un jugador procedente de otra entidad» » (FD Décimo). «

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