Compensación y concurso

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La compensación es una de las formas de extinción de las obligaciones que nuestro Código Civil reconoce en el artículo 1156 (junto al pago, a la condonación, novación, confusión y pérdida), que se produce de forma automática cuando «dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras la una de la otra» (artículo 1195 del CC).  Adicionalmente, para que los créditos puedan ser compensados, han de concurrir las siguientes circunstancias (artículo 1196 CC):

–    Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

–    Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

–     Que las dos deudas estén vencidas.

–    Que sean líquidas y exigibles.

–    Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Es, además, característico de esta forma de extinción de las obligaciones, que se produzca aun sin el conocimiento de los acreedores-deudores.

Pues bien, con el propósito de proteger la «pars conditio creditorum», la Ley Concursal, como parece lógico, prohíbe en su artículo 58, la compensación que se realiza con posterioridad a la declaración del concurso, esto es, aquélla en la que los requisitos del artículo 1196 del CC concurren después de que el concurso haya sido declarado. Si dicha prohibición no se produjese la compensación sería un mecanismo de «escape» o ·huida» de la igualdad de trato impuesta por el concurso y del orden de privilegios establecidos para el cobro de los créditos concursales; por ello el artículo 58 de la LC, o la prohibición de compensación de créditos posterior a la declaración del concurso, es uno de los efectos característicos de éste sobre obligaciones y créditos.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014, analiza la aplicación de la prohibición del artículo 58 de la LC a la compensación de una fianza con la deuda de un alquiler, como consecuencia de una resolución contractual declarada judicialmente y firme antes de la declaración del concurso.

Reproduzco, a continuación, la parte más destacada de la STS, por su interés, que podéis consultar íntegramente aquí:

«En el presente caso, la sentencia que declaró la resolución del contrato y dio por vencida la obligación de devolución de la fianza por parte del arrendador es de 19 de julio de 2010 y la firmeza de la sentencia fue declarada en providencia de 1 de septiembre de 2010. Por otro lado, el crédito que ostentaba el arrendador era muy superior al importe de la fianza; la deuda del concursado era vencida, líquida y exigible; y los efectos de la resolución del contrato son a partir de la interposición de la demanda que estimó procedente la sentencia, siendo las rentas exigibles desde sus respectivos vencimientos.
La circunstancia de que la entrega de las llaves se hiciera efectiva el mismo día en que se dictó el auto de declaración de concurso, el 15 de septiembre de 2010, no hubiera impedido considerar que los requisitos para que operara la compensación » ope legis » se hubieran producido con anterioridad a la declaración concursal, como muy tarde el 1 de septiembre de 2010, en que se declaró firme la sentencia declarativa de resolución del contrato. Pero, en el presente caso, no se aplica la compensación como forma de extinción de obligaciones sino como mecanismo de liquidación del contrato, resuelto por una sentencia firme.
La posesión indebida del concursado, que demora la entrega de llaves hasta que se dicta el auto de declaración del concurso, no devenga rentas como alega la recurrente para estimar no finalizado el contrato, sino que, en su lugar, genera daños y perjuicios, conforme determinan los arts. 1101 y 1103 CC , siendo las rentas la determinación del «quantum» indemnizatorio. En el presente caso, la administración concursal si hubiera pretendido prolongar el contrato podría haber intentado rehabilitar su vigencia conforme autoriza el art. 70 LC , por lo que ahora no puede pretender alargar los efectos del contrato, bajo su sola voluntad ( art. 1256 Cc ).
Por las razones expuestas, el motivo se desestima.»

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