Sentencia 9/2013, de 1 de octubre del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en relación con el concurso del Deportivo de la Coruña

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En el BOE del pasado 6 de noviembre de 2013 se recoge publicada la Sentencia 9/2013, de 1 de octubre del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción del artículo 38 LOPJ, que resuelve el conflicto  de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil número 2 de La Coruña y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia, en el concurso 16/2013, relativo a la entidad Real Club Deportivo de la Coruña, S. A. D., a favor del Juzgado de lo Mercantil.

El conflicto de jurisdicción se suscita por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con los embargos trabados sobre los créditos de titularidad del Real Club Deportivo de la Coruña, S. A. D., frente a Mediaproduccion, S. L ( MEDIAPRO), y el Juzgado de lo Mercantil número 2 de La Coruña que, en Auto de 1 de abril de 2013, ha ordenado que la suma que corresponde al IVA repercutido se ingrese a disposición de la administración concursal.

Se ha de recordar que MEDIAPRO puso a disposición de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la cantidad total de 12.907.834,83 euros, tras las diligencias de embargo emitidas el 27 de abril de 2012 y 27 de junio de 2012. El Juzgado ha considerado que parte de estos bienes son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada, en aplicación del artículo 55 de la Ley  Concursal.

Teniendo en cuenta lo anterior el objeto del litigo consiste en determinar si el Juzgado de lo Mercantil es competente para ordenar que se alcen unos embargos acordados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con anterioridad a la fecha del Auto de declaración del concurso decretado por el citado Juzgado. No se discute que las diligencias de embargo son anteriores a la declaración del concurso.

La Administración Tributaria sostiene su competencia para seguir adelante con la ejecución de bienes aduciendo dos razones. Señala que las cantidades ejecutadas ya no pertenecen a la concursada, de modo que el Juez del concurso carece de potestad sobre ellas. Estas cantidades salieron del patrimonio del deudor en fecha anterior a la declaración de concurso y solo queda resolver sobre su destino final en razón de la tercería de mejor derecho presentada por el Banco Gallego, S. A. Sostiene, por tanto, que el procedimiento administrativo ya ha finalizado. A su razonamiento añade que aceptar otros argumentos supone avalar un uso fraudulento de la tercería de mejor derecho, que tendría el efecto de impedir que los bienes pudieran ser ingresados en el Tesoro.

El Juzgado estima, por el contrario, que la deuda tributaria no se ha satisfecho de modo que el procedimiento administrativo no ha finalizado. Así las cosas, es competencia del Juez del concurso decidir si los bienes son o no son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada. Con cita de la doctrina de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción señala que estando en marcha un procedimiento administrativo de ejecución, si se produce la declaración del concurso, la Administración está obligada a dirigirse al Juez que lo tramita para que decida si los bienes o derechos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuación de la actividad empresarial del deudor.

Sentado lo anterior, el Tribunal resuelve a favor de la jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil, sobre la base de lo siguiente:

«Como se ha expuesto, la doctrina de este Tribunal distingue dos situaciones. Si el procedimiento de apremio ha terminado y el crédito a favor de la Administración ha sido cobrado no existe posibilidad de conflicto. Si no es así, si el procedimiento está en curso, es preciso determinar si los bienes resultan necesarios para la pervivencia de la actividad del concursado o, por el contrario, no lo son, determinación que corresponde en exclusiva al Juez del concurso.

En el caso que ocupa al Tribunal la peculiaridad reside en la presentación por parte de una entidad bancaria de una tercería de mejor derecho. Se habrá de recordar que el artículo 165 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, regula la incidencia de la tercería en el procedimiento de apremio y señala:

«Artículo 165. Suspensión del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.

2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

3. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.

4. Si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan.

5. Si la tercería fuera de mejor derecho proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la resolución de la tercería.»

La Abogacía del Estado pretende que la consignación de la cantidad que se discute puede ser interpretada como una solución equivalente a la terminación del procedimiento. De este modo, los bienes solo pueden pertenecer a la Administración tributaria o al tercerista.

El Juzgado de lo Mercantil y el Ministerio Fiscal estiman que la consignación no puede en modo alguno equivaler a la terminación del procedimiento ya que la deuda tributaria no ha sido pagada y la obligación no se ha extinguido. Por decirlo de otro modo: el procedimiento de apremio no ha terminado.

Y, efectivamente, el artículo 173 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone sobre el particular:

«Artículo 173. Terminación del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio termina:

a) Con el pago de la cantidad debida a que se refiere el apartado 1 del artículo 169 de esta ley.

b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.

c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa.

2. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado al pago.»

A la vista de estos preceptos se habrá de coincidir en que el procedimiento de apremio no ha terminado de modo que es el Juez del concurso quien puede determinar si los bienes son precisos para la continuidad de la actividad del concursado.

Este razonamiento no puede verse desvirtuado por los argumentos de la Abogacía del Estado que se refieren a la posibilidad de un uso fraudulento de la tercería de mejor derecho. Alega que MEDIAPRO se demoró en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con las providencias de embargo y lo cierto es que entre las providencias, dictadas en abril y junio de 2012 y el ingreso de las cantidades por parte de la entidad en octubre de 2012 transcurrieron varios meses. La tercería fue presentada el 4 de octubre de 2012, pocos días antes de que MEDIAPRO ingresara las cantidades a disposición de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el 11 de octubre de 2012.

La Abogacía del Estado estima que aceptarse el argumento del Juzgado se avalaría un uso fraudulento de la tercería de mejor derecho pero lo cierto es que ni existe prueba de este supuesto fraude ni los conflictos de jurisdicción son el medio que nuestro ordenamiento prevé para combatirlo, de haber existido.

Quinto. Conclusión.

En resumen, cuando se declaró el concurso el procedimiento de apremio aún no había terminado, pues el crédito embargado a MEDIAPRO no ha sido utilizado para satisfacer la deuda tributaria. En cuando el Juez de lo Mercantil estima que parte de esta cantidad es imprescindible para la continuidad de la actividad social de la entidad Real Club Deportivo de La Coruña, S. A. D., la competencia sobre tales bienes ha de corresponder, en este caso, a dicho órgano jurisdiccional.»

 

 

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