El Tribunal Supremo sobre la compraventa de acciones o activos: STS de 21 de octubre de 2013

Share Button

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, a la que el profesor Alfaro se ha referido también en su blog, analiza un contrato de compraventa de acciones como mecanismo de articulación de una transmisión en sentido económico de un conjunto de inmuebles, por lo que permite aproximarse a la diferencia entre una compraventa de acciones (shares deal o SPA) y una compraventa de activos (asset deal o SPA), a la que en el seno de operaciones de compraventa de empresas o M&A nos hemos referido ya en este entrada anterior.

La configuración de una compraventa como una compraventa de activos o de acciones tiene sus evidentes consecuencias jurídicas, sin perjuicio de que una adecuada «causalización» de la compraventa de acciones como mecanismo de venta indirecta de unos activos, permita justificar alguna de las cláusulas específicas de una compraventa de acciones de este tipo (fundamentalmente en sede de manifestaciones y garantías o reps and warranties), así como, en algunos puntos, aproximar las consecuencias jurídicas de firmar uno u otro instrumento. En todo caso, es preciso no perder de vista qué se compra y qué se vende, esto es, el objeto del contrato, para poder analizar correctamente, por ejemplo, las consecuencias de incumplimientos contractuales.

Transcribo, a continuación, algunos párrafos de la STS que resultan de gran interés como ejemplo práctico de una compraventa de acciones que tiene como objetivo amparar una circulación de unos activos distintos de las acciones objeto del contrato:

«En este caso, como expondremos a continuación, cabe apreciar una infracción de la referida norma de interpretación, pues de la propia dicción literal del contrato de 7 de julio de 1999, que modifica el anterior de 23 de junio, se desprende claramente que el objeto del contrato era la transmisión de la totalidad de las 1.0000 acciones de Cid Holding, pero en la medida en que con ello se transmitía el control de las 500 acciones de Rolimpa, que era propietaria de 42 fincas de Madrid, incluidas en un plan de ordenación urbana y calificadas como suelo urbanizable, que además se referenciaban en un anexo del contrato, y que expresamente se añadía debían estar libre de cargas. El que la causa del negocio fuera la transmisión de las acciones de una sociedad, para transmitir con ello el control y la facultad de disposición de una serie determinada de fincas, no significa que el objeto del contrato de compraventa fueran las fincas ni, consiguientemente, que el comprador tenga derecho, al pretender la perfección del contrato, que este tenga por objeto directamente la transmisión de las fincas, o, si se entiende que ya había quedado perfeccionado antes, el cumplimiento del contrato mediante la condena de los demandados a la entrega de las fincas. Cuestión distinta es que constituya una circunstancia esencial que afecta a la idoneidad de objeto de la compraventa (las acciones de Cid Holding), que Cid Holding tenga la plena titularidad de las 500 acciones de Rolimpa y que esta tenga a su vez la propiedad, libre de cargas, de aquél paquete de fincas que se reseñaban en el anexo del contrato, de tal forma que sin ello la entrega de las acciones no constituiría un cumplimiento del contrato por parte del vendedor. En cuanto al precio de la compra, sigue siendo el inicialmente pactado y el tipo de cambio 158 Ptas./dolar USA.

Por otra parte, el pacto sexto del contrato expresamente preveía la eventualidad de que se pagara solo la mitad del precio de la compraventa, o sea que una de las sociedades compradoras no pagara su parte, se afirma que «la compraventa continuará con respecto de la sociedad que efectivamente haya pagado la mitad del precio acordado», pero, «el vendedor recuperará el 51% de las acciones objeto del contrato de compraventa, esto es, quinientos una (501) acciones de Cid Holding Company y el comprador que pagó la mitad del precio de compraventa, se quedará con las cuatrocientas noventa y nueve acciones (499) restantes». Es claro, a tenor de la dicción de esta cláusula contractual, que fue intención de las partes conceder validez a la compra de una sola de las dos sociedades compradoras, pero en ese caso, en que debería abonarse por la compradora la mitad del precio total de la compraventa, la compradora tan sólo adquiriría 499 acciones, correspondiendo las restantes 501 a la vendedora.

La consecuencia inmediata es que, propiamente, la sociedad compradora demandante tiene derecho a pedir, en cumplimiento de lo convenido, la entrega de 499 acciones de Cid Holding, siempre que esta sociedad siga siendo titular de la totalidad de las acciones de Rolimpa, sin carga ni limitación alguna, y que Rolimpa sea propietaria de las fincas referidas en el anexo del contrato, siendo el precio a abonar la mitad del total pactado (3.500.000.000 Ptas.), y el tipo de cambio 158 Ptas./dolar. «

Share Button

No comments yet.

Leave a Comment

reset all fields