El fichaje de Gareth Bale por el Real Madrid, más que el «culebrón del verano» (tirando de topicazo) ha sido la «historia interminable», y una vez consumado sigue dando que hablar en relación con el pago del precio de la operación, fijado en 91 o 101 millones de euros en función de la fuente de la que provenga el dato (cifra irrespetuosa para algunos, como lo son todas las que se mueven en el mundo del fútbol -incluidas sueldos de entrenadores- y no sólo esa cabría añadir).
Pues bien, dejando al margen las cuestiones estrictamente deportivas, la operación tal y como se desprende de las noticias publicadas, presenta un análisis jurídico-mercantil muy interesante que tiene dos vertientes: una relacionada con la vigencia y actualidad de ámbitos del Derecho Mercantil tan tradicionales como el Derecho Cambiario, y la segunda vinculada a la potencial participación de Bankia en la operación, y a sus limitaciones como entidad nacionalizada derivadas del proceso de reestructuración bancaria y del rescate de la banca española en julio de 2012.
Centrémonos en la primera cuestión. Tal y como se desprende de las informaciones periodísticas, el Real Madrid ha afrontado el pago sin acudir a un préstamo o crédito directo como sucedió en el caso de Cristiano Ronaldo en el año 2008, pese a lo que se ha difundido en redes sociales como twitter, de modo que ha efectuado un primer pago al tiempo de cerrar la operación, y realizará una serie de pagos anuales (3) hasta alcanzar la cantidad total del precio del jugador. Para garantizar y permitir la liquidación, circulación y descuento de los importes pendientes de pago, el Real Madrid emite un conjunto de pagarés (3), y es aquí donde irrumpe con fuerza el Derecho Cambiario.
El pagaré, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque es un título valor que incorpora una promesa de pago pura y simple, cuyo régimen jurídico se asemeja a la letra de cambio, título este último que, a diferencia del pagaré, incluye una orden incondicionada de pago (así mientras que en el pagaré hay una relación dual, en la letra de cambio es triangular). El pagaré, como cualquier título valor emitido correctamente, implica el nacimiento de una relación cartácea que se superpone a la relación causal que le da origen (un negocio jurídico, generalmente, contratos), y por medio de su circulación, a través del endoso -negocio jurídico cambiario traslaticio-, se desvincula de ella. Esto, ni más ni menos, es lo que ocurre en la Operación Bale. En efecto, los pagos aplazados del Real Madrid se admiten por el Tottenham sobre la base de la emisión de unos pagarés por las cantidades adeudadas en los que el Real Madrid es el firmante y el club inglés el beneficiario. De este modo, al vencimiento de cada pagaré el Tottenham tendría no sólo la acción proveniente del contrato de compraventa para reclamar el pago, sino que también lo podría hacer en virtud de las correspondientes acciones cambiarias derivadas del pagaré. Ahora bien, este tipo de instrumentos cambiarios no tienen circulación en el mercado sino se apoyan en la financiación otorgada por las entidades de crédito, en este caso el Deutsche Bank (DB), banco del Tottenham, por medio de las conocidas como líneas de descuento bancario o similares. Permite, de este modo, la operación Bale, el estudio de los contratos bancarios, dado que el Tottenham obtiene el importe líquido de los pagarés sin esperar a su vencimiento a través de un contrato de descuento bancario (línea de descuento) suscrito con el DB. En virtud del mismo, el DB adquiere el pagaré en poder del Tottenham vía endoso (la obligación cartácea circula) y entrega al Totenham su importe nominal menos una comisión que cobra por el servicio de descuento o liquidez. El DB será el nuevo acreedor cambiario del Real Madrid en virtud del pagaré endosado y el Tottenham habrá obtenido su importe liquido, manteniéndose generalmente como garante último del pago del pagaré por parte del Real Madrid al DB. A partir de aquí los datos son confusos, dado que parece que existe un pool de bancos españoles garantizando la solvencia del Real Madrid para hacer frente al pago de los importes de los pagarés. No han trascendido datos de la estructura de esa garantía (se ha llegado a hablar incluso de un nuevo endoso de los pagarés del DB a los bancos españoles) que parece que ha sido uno de los grandes problemas jurídicos, por lo que no podemos pronunciarnos, pero, en todo caso, parece claro que se trata de una suerte de garantía (en sentido amplio), y no de la concesión de un préstamo al Real Madrid.
De lo descrito hasta este punto se desprende que estamos en presencia de un bonito caso práctico, muy válido y oportuno para explicar la vigencia y utilización de títulos cambiarios como el pagaré en el seno de complejas operaciones internacionales, así como la vinculación del pagaré con contratos bancarios como es la línea de descuento. En definitiva, un magnífico ejemplo del que servirse para afrontar el siempre árido estudio o explicación del Derecho Cambiario.
La segunda de las cuestiones guarda relación con la polémica de los últimos días en las redes sociales, promovida por un eurodiputado holandés (Derk Jan Eppink) que denunció la concesión de un préstamo por parte de Bankia para la adquisición de Bale por el Real Madrid, por medio de un tweet que ha circulado como viral por redes sociales (dicho eurodiputado ha formulado ya pregunta parlamentaria por escrito que puede consultarse aquí).
Hemos de partir de la falta de datos al respecto y del rechazo rotundo manifestado tanto por el Real Madrid como por Bankia de tales afirmaciones. De cualquier forma, es preciso destacar -desde el necesario rigor jurídico- que parece que préstamo o concesión de crédito no ha existido en modo alguno, dado que el pool de bancos del que parece que Bankia no ha participado se ha limitado a prestar garantías en la operación que, a buen seguro, garantiza una importante rentabilidad a dichas entidades de crédito.
Pues bien, lo cierto es que la participación en una operación de este tipo por parte de Bankia, si se hubiera producido, pese a su presumible rentabilidad y a la inexistencia de un préstamo directo, podría menoscabar los condicionantes impuestos para la banca rescatada y nacionalizada por la UE en el MoU suscrito el 20 de julio de 2012 como marco del rescate bancario y de la normativa nacional que lo desarrolla (Leyes 8 y 9/2012), dado que dichas entidades deben limitar su intermediación en el crédito como actividad bancaria, a la propia de la banca minorista, en relación con las pymes, y en su ámbito nacional, con independencia del “buen negocio” que pudiera constituir una operación. Parece claro que dichos límites se rebasarían en el fichaje de Bale, pero entiendo que este análisis no será necesario en la medida en la que la polémica desatada no parece responder a la realidad de los hechos. En los próximos días veremos.
Buen post Luis!
Muchas gracias, Dani, un abrazo.
Un brillante enfoque de la cuestión. Felicidades.
Muchas gracias Carmelo. Un abrazo.
Don Luis, gratitud por la disección. Tenía pendiente este post suyo para el periodo de exámenes actual (Mercantil II) , y debo decir que el enfoque práctico relativo al Derecho cambiario es especialmente útil dada la rigidez de la materia en cuestión!
Muchas gracias a ti por leerme. Un abrazo