El mediador persona jurídica: ¿Sociedad Profesional?

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A raíz de una conversación «tuitera» hace unos días, con Mar Sánchez-Herrera, me he detenido brevemente en la problemática que pude desprenderse del artículo 11 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, una problemática similar a la que ya ha planteado el artículo 27.1 de la Ley Concursal en relación con el administrador concursal persona jurídica, cuestión de la que tuve ocasión de pronunciarme aquí.

Dicha problemática, respecto de la cuál no parece haber resolución alguna de la DGRN todavía, proviene de la redacción del artículo 11.1.2 de la Ley de Mediación, en la que puede leerse lo siguiente:

«Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley.»

Sin perjuicio de un análisis más detallado que parece exigible, de dicho precepto pueden extraerse, a mi entender, las siguientes consideraciones muy preliminares:

– El mediador persona jurídica puede adoptar tanto forma de sociedad profesional en sentido estricto (Ley 2/2007), como de sociedad de profesionales (sociedad de intermediación fundamentalmente). A la diferencia entre ambas figuras nos hemos referido aquí.

– Sólo así puede ser entendida dicha afirmación, dado que nuestro Derecho no admite más que dichas alternativas societarias para participar (en sentido amplio) en la prestación de servicios profesionales.

– Digo participar en sentido amplio, porque la sociedad profesional  presta el servicio profesional directamente como verdadero profesional persona jurídica y centro de imputación de relaciones del servicio profesional, pero la sociedad de intermediación no es profesional persona jurídica en sentido estricto, dado que no es ella quién presta el servicio sino los profesionales persona física que la integran. Por ello, el precepto hace referencia a «dedicarse» a la mediación, sin que se precise dicha dedicación en qué concepto es (prestación del servicio o intermediación).

– En este escenario, en el caso de la sociedad de intermediación tiene sentido que se imponga la designación de persona física que reúna las condiciones de mediador, pero en el caso de la sociedad profesional, se trata, a mi juicio, de una incoherencia más con el régimen de la Ley 2/2007, como lo es el artículo 27.1 de la Ley Concursal.

– Las sociedades de abogados, psicólogos, o profesionales colegiados en el sentido de la Ley 2/2007, deberán ser necesariamente sociedades profesionales de mediación, dado que la condición de profesional colegiado de aquéllos y la imperatividad de la Ley 2/2007 lo impone, salvo que quieran actuar como auténticas sociedades de intermediación. Por el contrario, si el objeto social mediación se desarrolla por profesionales ajenos al concepto de profesional (colegiado) de la Ley 2/2007, podrá sortearse la forma sociedad profesional y su régimen jurídico imperativo, y necesariamente se deberá optar por la sociedad de intermediación (que no es un profesional persona jurídica en sentido estricto), de modo que sólo podrá adoptarse esta segunda estructura societaria.

En todo caso, como he avanzado, son unas primeras reflexiones apoyadas en el ejemplo previo de la Ley Concursal, pero se trata de un tema respecto del cuál, al no haberse coordinado consciente o inconscientemente la redacción del artículo 11 con la Ley 2/2007, lo cierto es que se producirá debate jurídico en el acceso de las sociedades de mediación en sentido amplio al Registro Mercantil.

 

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  1. Luis, desde mi humilde opinión creo que no es una cuestión baladí que coexistan SL y SLP cuyos objetos sociales tengan por objeto la mediación, pues la responsabilidad de dichas sociedades es muy distinta. ¿Qué pasará cuando llegue el Registro de Mediadores? Las SL inscritas difícilmente podrán instarse la nulidad o quizas regulen algo así como la «profesionalidad sobrevenida» de la SL

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