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	<title>EL BLOG DE LUIS CAZORLAEL BLOG DE LUIS CAZORLA &#187; fútbol &#124; </title>
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		<title>Anteproyecto de LD y libre elección de forma jurídica para clubes profesionales: ¡por fin!</title>
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		<pubDate>Fri, 01 Mar 2019 09:00:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
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		<description><![CDATA[<p>No son pocas las ocasiones -alguna de ellas en el blog- en las que al hilo del modelo organizativo de los clubes profesionales (ojo hablamos de clubes profesionales o «profesionalizados» sólo), he tenido ocasión de pronunciarme a favor de la libre elección de la forma jurídica para los clubes deportivos . Y, por fin, dicho.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>No son pocas las ocasiones -alguna de ellas en el blog- en las que al hilo del modelo organizativo de los clubes profesionales (ojo hablamos de clubes profesionales o «profesionalizados» sólo), he tenido ocasión de pronunciarme a favor de la libre elección de la forma jurídica para los clubes deportivos . Y, por fin, dicho modelo, mucho más respetuoso con libertades constitucionales como la libertad de empresa, es el que, a grandes trazos, introduce el anteproyecto de Ley del Deporte en sus artículos 74 y ss.</p>
<p>En dichos preceptos se regulan las sociedades de capital deportivas para clubes profesionales o profesionalizados, permitiendo que allí dónde sólo existía la posibilidad de acudir a la SA, se pueda escoger  modelos más flexibles como la SL. En relación con esta cuestión y para no ser reiterativo, simplemente me permito hacer unas observaciones muy sucintas:</p>
<p>&#8211; Comparto plenamente el modelo, más flexible, ágil y adaptado tanto a los precedentes de las SADs como a la realidad económica actual del deporte profesional o cuasiprofesional. Contribuye el modelo, además, a desterrar el concepto de «burbuja» o «complejo de isla» del fútbol profesional, como actividad económica y empresarial ¿por qué ha de mantener especialidades más allá de las estrictamente justificadas frente a otras actividades económicas?. No comparto sin embargo, la escueta justificación del mismo en la Exposición de Motivos. No debe ser el justificante del cambio la desacertada Decisión (UE) 2016/2391, de la Comisión, de 4 de julio de 2016, que ya<a href="http://luiscazorla.com/2017/01/ayudas-de-estado-y-sads-la-decision-de-la-comision-europea-y-algo-mas/"> criticamos aqu</a>í, y ahora revocada por la STJUE de 26 de febrero de 2019, como anticipábamos, sino una reflexión más general del agotamiento del modelo anterior que ya había dado suficientes muestras de su ineficacia hasta el surgimiento del control económico financiero.</p>
<p>-Se trata de que actividades económicas y en muchos casos empresariales en sentido estricto (fútbol de 1ª y 2ª y ACB desde luego, además de otras competiciones de otras especialidades deportivas) gocen de los mismos instrumentos jurídicos que el resto de actividades económicas (con las ventajas que atribuyen), algunos de ellos mucho más sencillos y flexibles (SLs) que las SAs permitidas hasta ahora. Y, ello, una vez que el modelo consistente en la imposición de la SAD como instrumento para garantizar la solvencia financiera de los clubes, medida excepcional y que el transcurso de los años ha confirmado desacertada, se ha visto superada.</p>
<p>&#8211; La intervención pública y normativa en este punto, claro está, justificada por los intereses públicos concurrentes, guiada por la proporcionalidad necesaria, debe limitarse a imponer un control económico financiero, como ahora ya se regula en el anteproyecto (una medida de intervención -imponer formas de presupuestar- exitosa pero ajena al funcionamiento ordinario de cualquier actividad empresarial). La solvencia de los clubes ha quedado acreditado que es un problema de fondo y no de forma jurídica.</p>
<p>&#8211; ¿Por qué negar a pequeños clubes en crecimiento el acceso a la SL, forma jurídica del «emprendedor» por excelencia?.</p>
<p>En fin, son estas unas primeras reflexiones «a vuela pluma» que no desarrollo más para no aburriros en exceso. En el blog podréis encontrar otras muchas entradas al respecto.</p>
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		<title>FIFA: los propios jugadores no son terceros respecto de sus derechos económicos</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2018/06/fifa-los-propios-jugadores-no-son-terceros-respecto-de-sus-derechos-economicos/</link>
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		<pubDate>Fri, 29 Jun 2018 16:32:44 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Deportivo]]></category>
		<category><![CDATA[Derechos Económicos]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>La Comisión Disciplinaria de la FIFA ha interpretado el concepto de tercero a los efectos de la prohibición de las cesiones o adquisiciones de derechos económicos sobre jugadores del 18 tercer del RETJ, entendiendo que dicho concepto no comprende al propio jugador, cuando por cualquier motivo reciba ingresos como consecuencia de su traspaso a otros.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La Comisión Disciplinaria de la FIFA ha interpretado el concepto de tercero a los efectos de la prohibición de las cesiones o adquisiciones de derechos económicos sobre jugadores del 18 tercer del RETJ, entendiendo que dicho concepto no comprende al propio jugador, cuando por cualquier motivo reciba ingresos como consecuencia de su traspaso a otros clubes.</p>
<p>Os dejo acceso a la noticia de prensa <a href="https://www.fifa.com/governance/news/y=2018/m=6/news=latest-decisions-of-the-fifa-disciplinary-committee-in-relation-to-third-party-r.html">aquí</a>.</p>
<p>En relación con el fútbol español, dicha interpretación resulta importante dado que soluciona el problema de conflicto que dicha prohibición ocasionaba con el artículo 13 a) del RD 1006/1985.</p>
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		<title>El Sevilla FC reparte dividendos</title>
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		<pubDate>Thu, 12 Oct 2017 20:48:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
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		<description><![CDATA[<p>Como me advertía mi buen amigo Joaquín Noval hace unos días, el Sevilla FC planea distribuir dividendos con cargo a los beneficios del ejercicio en su próxima Junta General, noticia que aquí os dejo. No ha trascendido mucho el detalle jurídico de la situación (llama la atención en primer término que la Junta General de.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Como me advertía mi buen amigo Joaquín Noval hace unos días, el Sevilla FC planea distribuir dividendos con cargo a los beneficios del ejercicio en su próxima Junta General, noticia <a href="http://www.marca.com/futbol/sevilla/2017/10/10/59dc858e22601dd4558b4682.html">que aquí os dejo</a>. No ha trascendido mucho el detalle jurídico de la situación (llama la atención en primer término que la Junta General de aprobación de cuentas y distribución de resultado -la ordinaria- se celebre en octubre, lo que se deduce de las informaciones, aunque insisto no conozco con detalle la vida societaria del Sevilla), pero en relación con esta circunstancia parece conveniente hacer un par de reflexiones generales:</p>
<p>1 ) Se trata de un escenario novedoso: una SAD repartiendo dividendos. Novedoso porque la situación financiera y económica de las SADs hasta fechas muy recientes no arrojaba ni mucho menos beneficios en sus resultados económicos y porque os clubes que una mejor situación económico-financiera tenían, eran asociaciones y no SADS (Real Madrid, FC Barcelona, ATH Bilbao y Osasuna).</p>
<p>2) Societariamente, sujeta la SAD a la LSC debería ser una situación muy corriente: el reparto de beneficios vía dividendos con sujeción al régimen y a las salvaguardas que la propia LSC establece para ello.</p>
<p>3) Las SADs, como sociedad mercantiles que sirven de estructura jurídica a los operadores económicos en la principal de las industrias del ocio, deben funcionar jurídica, económica y financieramente como cualquier otra mercantil en otro sector económico. Así, parece una estrategia muy razonable la de afrontar repartos de dividendos entre sus accionistas, fomentando la cultura del accionista inversor y no el accionista forofo. La acción de un club como un activo rentable, lo que obligará a su vez a una profesionalización de la gestión y administración de las SADS. Me parece un camino muy positivo.</p>
<p>4) Esta situación del Sevilla FC es manifestación concreta del proceso de saneamiento financiero y económico del fútbol profesional, en una camino hacia una industria del espectáculo muy rentable, impulsada por el maná de los derechos de televisión y las bondades del control económico-financiero.</p>
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		<title>Prenda de créditos futuros y concurso de club de fútbol</title>
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		<pubDate>Sun, 30 Apr 2017 16:23:46 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
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		<category><![CDATA[Concurso]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>La STS de 13 de marzo de 2017 resuelve sobre la aplicación del artículo 90.1.6) de la LC (siempre polémico y discutido), es decir, la resistencia de prendas sobre créditos futuros al concurso, a un supuesto anterior a la entrada en vigor de la Ley 40/2015. En concreto, el TS, dando continuidad a su doctrina.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La STS de 13 de marzo de 2017 resuelve sobre la aplicación del artículo 90.1.6) de la LC (siempre polémico y discutido), es decir, la resistencia de prendas sobre créditos futuros al concurso, a un supuesto anterior a la entrada en vigor de la Ley 40/2015.</p>
<p>En concreto, el TS, dando continuidad a su doctrina establece que:</p>
<div class="page" title="Page 7">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«[&#8230;] la admisión de la cesión de créditos futuros va pareja a la admisión de la pignoración de créditos futuros, sin perjuicio de la distinta relevancia concursal derivada de los diferentes efectos generados con la cesión de créditos y con la pignoración de créditos. Si se admite la validez de la cesión de créditos futuros y su relevancia dentro del concurso de acreedores, siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, bajo las mismas condiciones deberíamos reconocer el privilegio especial del art. 90.1.6o LC a la prenda de créditos futuros: siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente de los créditos futuros pignorados.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>»Esta solución jurisprudencial que aflora bajo una normativa -anterior a la Ley 40/2015, de 1 de octubre- en la que se reconocía explícitamente el privilegio especial de la prenda de créditos, siempre que constare en documento con fecha fehaciente, sin que existiera mención expresa a la prenda de créditos futuros, viene a coincidir con la solución aportada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, al regular expresamente la prenda de créditos futuros en el art. 90.1.6o LC ».</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>5.- La consecuencia de lo expuesto es que los créditos de que era titular la AEAT frente al Deportivo de la Coruña que estaban garantizados con una prenda de créditos futuros no existentes en el momento de declararse el concurso, pero que derivaban de contratos concertados o de relaciones jurídicas existentes antes de la declaración del concurso, han de considerarse resistentes a este y otorgan a tales créditos la calificación de créditos con privilegio especial, aunque el crédito pignorado haya nacido tras la declaración de concurso.»</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong>La especialidad en el presente caso reside en que alguno de las cesiones en garantía de créditos futuros lo son de derechos económicos sobre futbolistas (por parte del club concursado), al constituirse  la AEAT como un TPO o tercero propietario de derechos económicos de futbolistas, contraviniendo la normativa FIFA que prohibe dicha titularidad. Se trata de uno de los supuestos específicos de contradicción entre la normativa FIFA, de naturaleza privada, y nuestro Derecho, puestos de manifiesto con ocasión de la entrada en vigor de la prohibición de los TPOS, a los que nos hemos referido en el blog en reiteradas ocasiones (por ejemplo <a href="http://luiscazorla.com/2015/09/algunos-problemas-practicos-de-la-prohibicion-fifa-de-las-operaciones-tpo/">aquí</a>).</strong></p>
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		<title>Control-económico financiero en el fútbol: seminario</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2016/11/control-economico-financiero-en-el-futbol-seminario/</link>
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		<pubDate>Tue, 15 Nov 2016 08:01:51 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[Control Económico]]></category>
		<category><![CDATA[fútbol]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>El próximo jueves a las 19.00 en el IEB tengo la ocasión de moderar una mesa redonda en la que se abordarán los principales aspectos económico-financieros y jurídicos del sistema de control económico a priori establecido por LaLiga en el fútbol profesional, y que se ha convertido en instrumento básico para revertir la situación económico-financiera.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>El próximo jueves a las 19.00 en el IEB tengo la ocasión de moderar una mesa redonda en la que se abordarán los principales aspectos económico-financieros y jurídicos del sistema de control económico a priori establecido por LaLiga en el fútbol profesional, y que se ha convertido en instrumento básico para revertir la situación económico-financiera de los clubes de primera y segunda división.</p>
<p>Os dejo la información del evento <a href="http://www.ieb.es/events/el-control-economico-financiero-en-el-futbol-profesional-aspectos-economicos-y-juridicos/" target="_blank">aquí</a>, para aquéllos que pudierais estar interesados.</p>
<p>Un saludo.</p>
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		<title>Mercado relevante y deporte profesional</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2015/11/mercado-relevante-y-deporte-profesional/</link>
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		<pubDate>Mon, 02 Nov 2015 20:50:32 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Deportivo]]></category>
		<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[competencia]]></category>
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		<category><![CDATA[mercado relevante]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Nos hemos interesado desde el blog en varias ocasiones sobre la creciente aplicación del Derecho de la Competencia para la resolución de conflictos jurídico-deportivos, desde una perspectiva muy general, así como a la relación entre Derecho Mercantil y deporte. Esta creciente aplicación de las normas de competencia a un mercado integrado por una actividad económica.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2015/11/mercado-relevante-y-deporte-profesional/">Mercado relevante y deporte profesional</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Nos hemos interesado desde el blog en varias ocasiones sobre la creciente aplicación del Derecho de la Competencia para la resolución de conflictos jurídico-deportivos, desde una perspectiva muy general, así como a la relación entre Derecho Mercantil y deporte. Esta creciente aplicación de las normas de competencia a un mercado integrado por una actividad económica específica como es el deporte profesional, plantea la necesidad de delimitar un mercado relevante o de referencia, en cuyo seno valorar las potenciales prácticas anticompetitivas.</p>
<p>En este ámbito destaca la aproximación hecha por el auto de 21 de agosto de 2014, por el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid, en el que se resuelve la oposición a las medias cautelares i<em>naudita parte debitoris</em> previamente adoptadas en el asunto Real Murcia CF vs LaLiga.</p>
<p><strong>Dicho auto subraya la existencia de unos intereses económicos subyacentes a la mera competición deportiva, configurando un verdadero mercado en términos económicos, que en diferentes ocasiones califica como el mercado (económico) del fútbol profesional. En concreto se destaca lo siguiente (pág. 13):</strong></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>«&#8230;no cabe duda de que el ejercicio profesional del deporte del fútbol a través de clubes y sociedades anónimas deportivas constituye un mercado nacional relevante a los efectos del art. 2 L.D.C, en el que intervienen distintos operadores&#8230;de naturaleza jurídico-privada, con la intención de obtener un lucro lícito con el que retribuir a sus accionistas o asociados&#8230;en caso de obtención de un beneficio neto tras el pago de las deudas a sus acreedores; compitiendo entre sí por la captación de ingresos por publicidad estática y móvil, por cesión de derechos de imagen, por merchandising, por partidos de exhibición, quinielas, etc.»</em></p>
<p>Es por lo tanto posible, definir un mercado relevante, más allá de lo estrictamente deportivo-competitivo, como actividad económica empresarial vinculada al desarrollo de un deporte profesional; definición de mercado de vital importancia a los efectos de valorar las diferentes situaciones (TPOs, reparto derechos televisión, control económico&#8230;) que en el ámbito del Derecho de la competencia se están suscitando en el deporte profesional en relación con la actividad desarrollada por LaLiga y la ACB. En este mercado habrán de tenerse en cuenta las especialidades que permitan comprender más allá de un análisis económico abstracto, cuáles han de ser las condiciones concretas para que la competencia sea real y efectiva, y en consecuencia, la finalidad perseguida por determinadas medidas y sus efectos reales sobre el mercado delimitado.</p>
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		<item>
		<title>Algunos apuntes sobre el informe CNMC en relación a los TPOs</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2015/07/algunos-apuntes-sobre-el-informe-cnmc-sobre-tpos/</link>
		<comments>http://luiscazorla.com/2015/07/algunos-apuntes-sobre-el-informe-cnmc-sobre-tpos/#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 20 Jul 2015 13:54:28 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Deportivo]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>El pasado jueves se hizo público el informe emitido por la CNMC en relación con la propuesta de modificación del RFEF para la introducción de la prohibición FIFA de los TPOs (artículo 18 ter del RETJ en su redacción derivada de la Circular 1464), al que me referí ya en este post. Cumpliendo con el.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2015/07/algunos-apuntes-sobre-el-informe-cnmc-sobre-tpos/">Algunos apuntes sobre el informe CNMC en relación a los TPOs</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado jueves se hizo público el informe emitido por la CNMC en relación con la propuesta de modificación del RFEF para la introducción de la prohibición FIFA de los TPOs (artículo 18 ter del RETJ en su redacción derivada de la Circular 1464), al que me referí ya en este <a title="La prohibición de operaciones TPO y Defensa de la Competencia: el esperado informe CNMC" href="http://luiscazorla.com/2015/07/la-prohibicion-de-operaciones-tpo-y-defensa-de-la-competencia-el-esperado-informe-cnmc/">post</a>.</p>
<p>Cumpliendo con el compromiso adquirido de realizar una valoración, aunque sea sucinta, del informe, os dejo a continuación las siguientes reflexiones:</p>
<p>1) En primer lugar conviene no desconocer <strong>el objeto y alcance -limitado- del informe emitido por la CNMC</strong>, de tal forma que en propias palabras de la CNMC <em>«la CNMC elabora este informe desde la óptica de regulación económica eficiente y promoción de la competencia7. En ningún caso, se está llevando a cabo un juicio de si la medida analizada debe ser eventualmente considerada una conducta prohibida por restringir o falsear la competencia. Por tanto, en ningún caso debe entenderse que se enjuicia si la medida es encuadrable en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia o en los artículos 101, 102 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) para lo que ya existen, en su caso, los cauces oportunos.»</em></p>
<p>2) A patir de lo anterior, <strong>el informe hace un análisis preliminar de (i) la legalidad de la prohibición/encaje legal, y (ii) su eficiencia y «bondad» desde la perspectiva de la regulación económica y la competencia</strong>.</p>
<p>3) Subrayado, como ya he avanzado, comparto las objeciones manifestadas por la CNMC en cuanto al encaje legal de la medida: supone la vulneración del artículo 38 CE, de principios y libertades comunitarias como la libre circulación de capitales y de trabajadores, vulnera la proporcionalidad como límite de la actuación de las AAPP (en este caso Federación, no AAPP, pero desarrollando funciones públicas), y puede implicar una restricción de la competencia no ajustada a los principios de necesidad y de proporcionalidad. Adicionalmente, suscita problemas de competencia formal en la aprobación de una norma de naturaleza restrictiva de este calado, así como la afectación a determinadas disposiciones reglamentarias internas de naturaleza indisponible (derechos de trabajadores) como las previsiones del RD 1006 en cuanto a los derechos económicos por traspasos reconocidos a los propios jugadores.</p>
<p>4) En segundo término se analiza la medida desde la óptica de la regulación eficiente y promoción de la competencia, descendiendo a los argumentos esgrimidos para articular la prohibición como la protección de la integridad de los clubs, de la competición y de los futbolistas. En este segundo apartado, alguna matización podría hacerse al informe de la CNMC que, en ocasiones, es poco preciso, <strong>pero comparto su conclusión también a grandes trazos: la medida no tiene sentido desde la perspectiva de la proporcionalidad</strong>. Como he defendido también en no pocas ocasiones, <strong>la regulación, el control y la transparencia hubieran sido las adecuadas bases de un sistema que aportase seguridad jurídica a la situación previa a la prohibición, y que no expulsasen del mercado, precisamente, aquélla actividad de financiación vía operaciones TPO, que lejos de plantear los problemas denunciados de adverso, servían de impulso para la competición, los clubes y las carreras profesionales de jugadores. Se trata de poner puertas al campo, expulsando a unos actores beneficiosos para el desarrollo del fútbol profesional como actividad económica, para solventar unos riesgos y problemas, bien inexistentes, bien existentes pero anteriores e independientes de la propia actividad financiera de los fondos y respecto de los cuáles existen mecanismos jurídicos para su eliminación o control (me refiero fundamentalmente a todos los relativos a los derechos y régimen laboral de los futbolistas).</strong></p>
<p>5) Finalmente, el informe, limitado a su reducido objeto, avanza alguna de las claves aplicables a la disputa y el debate jurídico que en el marco de defensa de la competencia (nacional y comunitaria), la medida de prohibición de las operaciones de TPO ha suscitado.</p>
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		<title>Concurso de Clubes de Fútbol e inseguridad jurídica</title>
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		<pubDate>Wed, 01 Jul 2015 13:21:44 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Concursal]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho Deportivo]]></category>
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		<category><![CDATA[cartagena]]></category>
		<category><![CDATA[Concurso]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>En varios posts en el blog me he referido a la problemática del concurso de clubes de fútbol, al hilo de la interpretación que haya de darse a la disposición adicional segunda bis de la Ley Concursal, indicando la interpretación a mi juicio correcta de dicho precepto (por ejemplo aquí y aquí). En todo caso,.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>En varios posts en el blog me he referido a la problemática del concurso de clubes de fútbol, al hilo de la interpretación que haya de darse a la disposición adicional segunda bis de la Ley Concursal, indicando la interpretación a mi juicio correcta de dicho precepto (por ejemplo <a title="Concurso y SAD: el caso del ORIHUELA C.F" href="http://luiscazorla.com/2013/09/concurso-y-sad-el-caso-del-orihuela-c-f/">aquí </a>y <a title="Derecho Concursal y Fútbol: ¿condenados a entenderse?" href="http://luiscazorla.com/2014/03/derecho-concursal-y-futbol-condenados-a-entenderse/">aquí</a>). En todo caso, la falta de regulación de la normativa específica de las insolvencias deportivas supone prolongar <strong>la situación de inseguridad jurídica</strong> propiciada por los pronunciamientos cambiantes de los juzgados de lo Mercantil y de las Audiencias Provinciales.</p>
<p>En este sentido, destaca <a href="http://iusport.com/not/8351/otra-sentencia-tira-por-el-suelo-la-reforma-de-la-ley-concursal/" target="_blank">el reciente Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia</a> en el concurso del Futbol Club Cartagena, en el que más allá de un planteamiento teórico equidistante de las dos soluciones planteadas (prevalencia de la normativa concursal o de la federativa), en la práctica y a la vista del fallo se mantiene la prevalencia de la normativa concursal sobre las especificidades propias de la normativa federativa (en este caso en materia de avales para el pago de la plantilla). Dicho auto destaca también por el repaso didáctico al estado de la cuestión y a las diferentes posiciones teórico-doctrinales al respecto.</p>
<p><strong>Como hemos destacado en varias ocasiones, la solución que el legislador introduce en la disposición adicional segunda bis no parte de la prevalencia de unas normas frente a otras (carece de sentido dicho planteamiento dado que la Ley Concursal es Ley -obvio- y las federativas, no gozan de dicha naturaleza), sino de necesaria aprobación de un nuevo régimen que tenga en cuenta las especialidades concurrentes de todo tipo. Mientras ello no se produzca, nos queda la inseguridad jurídica actual.</strong></p>
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		<title>Algunos apuntes de urgencia sobre el RD-ley «audiovisual» del fútbol profesional</title>
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		<pubDate>Fri, 01 May 2015 08:32:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Deportivo]]></category>
		<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[Decreto]]></category>
		<category><![CDATA[fútbol]]></category>
		<category><![CDATA[Reparto derechos audiovisuales]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>En el BOE de hoy, 1 de mayo de 2015, se publica el esperado Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, aprobado ayer por el Consejo de Ministros. Se trata de una norma muy.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>En el BOE de hoy, 1 de mayo de 2015, se publica el esperado <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2015/05/01/pdfs/BOE-A-2015-4780.pdf">Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional</a>, aprobado ayer por el Consejo de Ministros.</p>
<p>Se trata de una norma muy debatida y esperada, que ha sido el centro de las disputas y polémicas en el ámbito del fútbol profesional, habida cuenta de las diferentes posturas de los distintos organismos rectores del fútbol implicados. Es, también, una norma compleja, con muchas aristas y matices que merecen ser estudiados con detenimiento antes de aventurarse a apresurados análisis y conclusiones. Sin embargo, y asumiendo el riesgo de esa premura en el análisis, sí pueden hacerse unas reflexiones de urgencia al respecto:</p>
<ol>
<li>Se trata de una norma cuya valoración general, en cuanto a su concepto y finalidad, debe ser positiva. Estamos ante una intervención pública en la autonomía empresaria para la negociación de unos activos económicos, que encuentra su fundamento en la tutela de un interés público, cuya detalle se recoge en la Exposición de Motivos de la norma, de lectura recomendada.</li>
<li>El sistema de distribución colectiva de los derechos audiovisuales permitirá, desde luego, aumentar los ingresos del fútbol profesional por estos conceptos, y una mejor distribución de los mismos. Los datos parecen claros.</li>
<li>El sistema diseñado es de titularidad de los derechos audiovisuales por parte de los clubes y de cesión obligatoria legal de los mismos a las entidades organizadoras de las competiciones (LNFP y RFEF).</li>
<li>La polémica y los debates se centrarán, en buena lógica, en el concreto reparto de los ingresos obtenidos y en la participación y toma de decisiones en el organismo rector y de gestión.</li>
<li>El pago de las cantidades a percibir en su caso por RFEF y CSD, corresponde a los clubes con el dinero procedente de la liquidación de sus ingresos y siempre que se hayan satisfecho antes las deudas exigibles de derecho público. Se trata de obligaciones que los clubes asumen con RFEF y CSD, y no de atribuciones directas a estos últimos en el liquidación de los ingresos obtenidos por la comercialización de los derechos audiovisuales.</li>
<li>Es un sistema que con arreglo a sus disposiciones transitorias (Disposición transitoria primera), entra en vigor mañana 2 de mayo, pero que será de aplicación plena la primera temporada en la que no existan vigentes contratos individuales de explotación de derechos audiovisuales (2016-2017).</li>
<li>
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<div class="column">
<p>Sin perjuicio de lo anterior, cuando los derechos audiovisuales de una temporada no hayan sido comercializados individualmente por, al menos, el 80 por 100 de los participantes en el Campeonato Nacional de Liga, la Liga Nacional de Fútbol Profesional podrá proceder a la comercialización conjunta de los derechos no vendidos individualmente.</p>
<p>Adicionalmente, las entidades deportivas que los hubieran comercializado ya, podrán pedir a la Liga Nacional de Fútbol Profesional que los incluya en la comercialización conjunta, asumiendo dichas entidades las obligaciones o indemnizaciones que pudieran surgir frente a las entidades que hubieran adquirido esos derechos.</p>
<p>Se prevé que la Liga Nacional de Fútbol Profesional y, en su caso, la Real Federación Española de Fútbol, podrán negociar con los adjudicatarios de la explotación y comercialización de los derechos audiovisuales de la competición la resolución anticipada de los contratos, garantizando a los clubes y sociedades anónimas deportivas que los hubieran vendido el importe íntegro de la contraprestación acordada.</p>
<p>Esta resolución anticipada en ningún caso podrá suponer un perjuicio para los intereses de los acreedores de los clubes y sociedades anónimas deportivas que hubieran vendido sus derechos.</p>
<p>Finalmente, en las disposiciones finales de la Ley se introducen importantes modificaciones de la Ley del Deporte, en materia de adquisición de participaciones en SADs y sobre todo en la sanciones del incumplimiento de la normativa de control económico-financiero de la liga (<span style="text-decoration: underline;"><strong>ojo al nuevo artículo 76.3 a) de la Ley</strong></span>).</p>
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		<title>El Valladolid, Hacienda, y la prohibición de operaciones de TPOs</title>
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		<pubDate>Wed, 25 Mar 2015 21:57:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[FIFA]]></category>
		<category><![CDATA[Fondos]]></category>
		<category><![CDATA[fútbol]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>A la cuestión de los TPOs o las operaciones de financiación de futbolistas garantizadas con la cesión de los derechos económicos futuros anudados a los derechos federativos me he referido en múltiples artículos y posts, muchos de ellos en el Blog, que he recogido en el reciente libro que sobre la materia he tenido ocasión.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2015/03/el-valladolid-hacienda-y-la-prohibicion-de-operaciones-de-tpos/">El Valladolid, Hacienda, y la prohibición de operaciones de TPOs</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>A la cuestión de los TPOs o las operaciones de financiación de futbolistas garantizadas con la cesión de los derechos económicos futuros anudados a los derechos federativos me he referido en múltiples artículos y posts, muchos de ellos en el Blog, que he recogido en el <a title="Los Fondos de inversión y la actividad deportiva" href="http://luiscazorla.com/2015/02/los-fondos-de-inversion-y-la-actividad-deportiva/" target="_blank">reciente libro que sobre la materia he tenido ocasión de publicar con tan prestigiosos compañeros de viaje como Alberto Palomar o Jesús Avezuela</a>.</p>
<p>He tenido la oportunidad también de referirme a la reciente prohibición FIFA de este tipo de operaciones a través de la circular 1464. En esta ocasión me vuelvo a detener en la materia para llamar la atención sobre el contenido del reciente convenio suscrito entre el Real Valladolid y Hacienda, para el pago de la deuda del club, del que se ha hecho eco la prensa en los últimos días. Como bien me apuntaba mi buen amigo Jaime Llopis, atendiendo a la prohibición de estas operaciones contenida en el nuevo artículo 18 ter del RETJ FIFA, parece que la cesión del <em><a href="http://realvalladolid.elnortedecastilla.es/noticias/201503/23/real-valladolid-abonara-euros-20150320092612.html" target="_blank">«25% de los ingresos que el club obtenga por posibles traspasos, cesiones, rescisiones o cualquier negocio realizable» sobre los derechos federativos de los futbolistas»,</a> </em>podría constituir una operación prohibida por dicho precepto, dado que se atribuye la titularidad de unos derechos económicos a sujetos distintos del club de origen o destino del jugador, o de cualquiera de sus anteriores clubes.</p>
<p>Con esta cláusula, la Hacienda pública adquiere la condición de TPO, concediendo una financiación cuyo retorno se garantiza con derechos económicos de futbolistas, actuación prohibida por la referida circular FIFA en el caso de traspasos o fichajes (no cesiones). <strong>Recordemos, en este sentido, que el artículo 18 ter recoge la prohibición de operaciones de TPO, en un sentido material y muy amplio , de forma que se incluyen en la prohibición cualquier tipo de contratos en los que se conceda financiación por parte de un tercero en los términos definidos vinculada a la obtención de unos ingresos por traspasos o fichajes de futbolistas. No es sólo que se prohíba la influencia, sino que se prohíbe cualquier tipo de contrato de esta naturaleza, más allá de que a través de él se ejerza o no una influencia real. Se parte, por lo tanto, de una presunción normativa de que este tipo de contratos generará una influencia no deseada, de tal forma que la prohibición se extiende a cualquier tipo de operación TPO y, en todo caso, en sentido material y amplio (la prohibición comprende por ello no sólo las cláusulas más agresivas, sino cualquiera que implique participar en los derechos económicos vinculados a los federativos de un jugador, aunque no ocasiones directamente influencia en el club financiado).</strong></p>
<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión que se plantea es, sin duda, ¿cuál es la eficacia de la normativa FIFA ante actuaciones -no ya sujetas a derecho privado- propias de Administraciones Públicas, al amparo del marco legal vigente, y del principio de legalidad que muy especialmente a ellas vincula?</p>
<p>La poco afortunada redacción del precepto de la circular FIFA, y en general, de la media prohibitiva de los TPOs, permite plantearse estas cuestiones.</p>
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