El pasado jueves se hizo público el informe emitido por la CNMC en relación con la propuesta de modificación del RFEF para la introducción de la prohibición FIFA de los TPOs (artículo 18 ter del RETJ en su redacción derivada de la Circular 1464), al que me referí ya en este post.
Cumpliendo con el compromiso adquirido de realizar una valoración, aunque sea sucinta, del informe, os dejo a continuación las siguientes reflexiones:
1) En primer lugar conviene no desconocer el objeto y alcance -limitado- del informe emitido por la CNMC, de tal forma que en propias palabras de la CNMC «la CNMC elabora este informe desde la óptica de regulación económica eficiente y promoción de la competencia7. En ningún caso, se está llevando a cabo un juicio de si la medida analizada debe ser eventualmente considerada una conducta prohibida por restringir o falsear la competencia. Por tanto, en ningún caso debe entenderse que se enjuicia si la medida es encuadrable en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia o en los artículos 101, 102 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) para lo que ya existen, en su caso, los cauces oportunos.»
2) A patir de lo anterior, el informe hace un análisis preliminar de (i) la legalidad de la prohibición/encaje legal, y (ii) su eficiencia y «bondad» desde la perspectiva de la regulación económica y la competencia.
3) Subrayado, como ya he avanzado, comparto las objeciones manifestadas por la CNMC en cuanto al encaje legal de la medida: supone la vulneración del artículo 38 CE, de principios y libertades comunitarias como la libre circulación de capitales y de trabajadores, vulnera la proporcionalidad como límite de la actuación de las AAPP (en este caso Federación, no AAPP, pero desarrollando funciones públicas), y puede implicar una restricción de la competencia no ajustada a los principios de necesidad y de proporcionalidad. Adicionalmente, suscita problemas de competencia formal en la aprobación de una norma de naturaleza restrictiva de este calado, así como la afectación a determinadas disposiciones reglamentarias internas de naturaleza indisponible (derechos de trabajadores) como las previsiones del RD 1006 en cuanto a los derechos económicos por traspasos reconocidos a los propios jugadores.
4) En segundo término se analiza la medida desde la óptica de la regulación eficiente y promoción de la competencia, descendiendo a los argumentos esgrimidos para articular la prohibición como la protección de la integridad de los clubs, de la competición y de los futbolistas. En este segundo apartado, alguna matización podría hacerse al informe de la CNMC que, en ocasiones, es poco preciso, pero comparto su conclusión también a grandes trazos: la medida no tiene sentido desde la perspectiva de la proporcionalidad. Como he defendido también en no pocas ocasiones, la regulación, el control y la transparencia hubieran sido las adecuadas bases de un sistema que aportase seguridad jurídica a la situación previa a la prohibición, y que no expulsasen del mercado, precisamente, aquélla actividad de financiación vía operaciones TPO, que lejos de plantear los problemas denunciados de adverso, servían de impulso para la competición, los clubes y las carreras profesionales de jugadores. Se trata de poner puertas al campo, expulsando a unos actores beneficiosos para el desarrollo del fútbol profesional como actividad económica, para solventar unos riesgos y problemas, bien inexistentes, bien existentes pero anteriores e independientes de la propia actividad financiera de los fondos y respecto de los cuáles existen mecanismos jurídicos para su eliminación o control (me refiero fundamentalmente a todos los relativos a los derechos y régimen laboral de los futbolistas).
5) Finalmente, el informe, limitado a su reducido objeto, avanza alguna de las claves aplicables a la disputa y el debate jurídico que en el marco de defensa de la competencia (nacional y comunitaria), la medida de prohibición de las operaciones de TPO ha suscitado.