A la cuestión de los TPOs o las operaciones de financiación de futbolistas garantizadas con la cesión de los derechos económicos futuros anudados a los derechos federativos me he referido en múltiples artículos y posts, muchos de ellos en el Blog, que he recogido en el reciente libro que sobre la materia he tenido ocasión de publicar con tan prestigiosos compañeros de viaje como Alberto Palomar o Jesús Avezuela.
He tenido la oportunidad también de referirme a la reciente prohibición FIFA de este tipo de operaciones a través de la circular 1464. En esta ocasión me vuelvo a detener en la materia para llamar la atención sobre el contenido del reciente convenio suscrito entre el Real Valladolid y Hacienda, para el pago de la deuda del club, del que se ha hecho eco la prensa en los últimos días. Como bien me apuntaba mi buen amigo Jaime Llopis, atendiendo a la prohibición de estas operaciones contenida en el nuevo artículo 18 ter del RETJ FIFA, parece que la cesión del «25% de los ingresos que el club obtenga por posibles traspasos, cesiones, rescisiones o cualquier negocio realizable» sobre los derechos federativos de los futbolistas», podría constituir una operación prohibida por dicho precepto, dado que se atribuye la titularidad de unos derechos económicos a sujetos distintos del club de origen o destino del jugador, o de cualquiera de sus anteriores clubes.
Con esta cláusula, la Hacienda pública adquiere la condición de TPO, concediendo una financiación cuyo retorno se garantiza con derechos económicos de futbolistas, actuación prohibida por la referida circular FIFA en el caso de traspasos o fichajes (no cesiones). Recordemos, en este sentido, que el artículo 18 ter recoge la prohibición de operaciones de TPO, en un sentido material y muy amplio , de forma que se incluyen en la prohibición cualquier tipo de contratos en los que se conceda financiación por parte de un tercero en los términos definidos vinculada a la obtención de unos ingresos por traspasos o fichajes de futbolistas. No es sólo que se prohíba la influencia, sino que se prohíbe cualquier tipo de contrato de esta naturaleza, más allá de que a través de él se ejerza o no una influencia real. Se parte, por lo tanto, de una presunción normativa de que este tipo de contratos generará una influencia no deseada, de tal forma que la prohibición se extiende a cualquier tipo de operación TPO y, en todo caso, en sentido material y amplio (la prohibición comprende por ello no sólo las cláusulas más agresivas, sino cualquiera que implique participar en los derechos económicos vinculados a los federativos de un jugador, aunque no ocasiones directamente influencia en el club financiado).
Teniendo en cuenta lo anterior, la cuestión que se plantea es, sin duda, ¿cuál es la eficacia de la normativa FIFA ante actuaciones -no ya sujetas a derecho privado- propias de Administraciones Públicas, al amparo del marco legal vigente, y del principio de legalidad que muy especialmente a ellas vincula?
La poco afortunada redacción del precepto de la circular FIFA, y en general, de la media prohibitiva de los TPOs, permite plantearse estas cuestiones.