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	<title>EL BLOG DE LUIS CAZORLAEL BLOG DE LUIS CAZORLA &#187; Concurso &#124; </title>
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		<title>Prenda de créditos futuros y concurso de club de fútbol</title>
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		<pubDate>Sun, 30 Apr 2017 16:23:46 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[Concurso]]></category>
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		<category><![CDATA[fútbol]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>La STS de 13 de marzo de 2017 resuelve sobre la aplicación del artículo 90.1.6) de la LC (siempre polémico y discutido), es decir, la resistencia de prendas sobre créditos futuros al concurso, a un supuesto anterior a la entrada en vigor de la Ley 40/2015. En concreto, el TS, dando continuidad a su doctrina.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>La STS de 13 de marzo de 2017 resuelve sobre la aplicación del artículo 90.1.6) de la LC (siempre polémico y discutido), es decir, la resistencia de prendas sobre créditos futuros al concurso, a un supuesto anterior a la entrada en vigor de la Ley 40/2015.</p>
<p>En concreto, el TS, dando continuidad a su doctrina establece que:</p>
<div class="page" title="Page 7">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«[&#8230;] la admisión de la cesión de créditos futuros va pareja a la admisión de la pignoración de créditos futuros, sin perjuicio de la distinta relevancia concursal derivada de los diferentes efectos generados con la cesión de créditos y con la pignoración de créditos. Si se admite la validez de la cesión de créditos futuros y su relevancia dentro del concurso de acreedores, siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, bajo las mismas condiciones deberíamos reconocer el privilegio especial del art. 90.1.6o LC a la prenda de créditos futuros: siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente de los créditos futuros pignorados.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>»Esta solución jurisprudencial que aflora bajo una normativa -anterior a la Ley 40/2015, de 1 de octubre- en la que se reconocía explícitamente el privilegio especial de la prenda de créditos, siempre que constare en documento con fecha fehaciente, sin que existiera mención expresa a la prenda de créditos futuros, viene a coincidir con la solución aportada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, al regular expresamente la prenda de créditos futuros en el art. 90.1.6o LC ».</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>5.- La consecuencia de lo expuesto es que los créditos de que era titular la AEAT frente al Deportivo de la Coruña que estaban garantizados con una prenda de créditos futuros no existentes en el momento de declararse el concurso, pero que derivaban de contratos concertados o de relaciones jurídicas existentes antes de la declaración del concurso, han de considerarse resistentes a este y otorgan a tales créditos la calificación de créditos con privilegio especial, aunque el crédito pignorado haya nacido tras la declaración de concurso.»</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong>La especialidad en el presente caso reside en que alguno de las cesiones en garantía de créditos futuros lo son de derechos económicos sobre futbolistas (por parte del club concursado), al constituirse  la AEAT como un TPO o tercero propietario de derechos económicos de futbolistas, contraviniendo la normativa FIFA que prohibe dicha titularidad. Se trata de uno de los supuestos específicos de contradicción entre la normativa FIFA, de naturaleza privada, y nuestro Derecho, puestos de manifiesto con ocasión de la entrada en vigor de la prohibición de los TPOS, a los que nos hemos referido en el blog en reiteradas ocasiones (por ejemplo <a href="http://luiscazorla.com/2015/09/algunos-problemas-practicos-de-la-prohibicion-fifa-de-las-operaciones-tpo/">aquí</a>).</strong></p>
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		<item>
		<title>Más sobre concursos de clubes de fútbol, ahora la Audiencia Provincial de Murcia</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2016/04/mas-sobre-concursos-de-clubes-de-futbol-ahora-la-audiencia-provincial-de-murcia/</link>
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		<pubDate>Sun, 17 Apr 2016 16:12:18 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Deportivo]]></category>
		<category><![CDATA[clubes]]></category>
		<category><![CDATA[Concurso]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>En muchas ocasiones me he detenido en la polémica cuestión del régimen concursal de los clubes de fútbol (por ejemplo, aquí y aquí), en definitiva, en el debate surgido a raíz de la ya lejana reforma de la LC operada por la Ley 38/2011, que introdujo la tantas veces referida y analizada Disposición adicional segunda.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>En muchas ocasiones me he detenido en la polémica cuestión del régimen concursal de los clubes de fútbol (por ejemplo, <a href="http://luiscazorla.com/2013/09/concurso-y-sad-el-caso-del-orihuela-c-f/">aquí </a>y <a href="http://luiscazorla.com/2015/07/concurso-de-clubes-de-futbol-e-inseguridad-juridica/">aquí</a>), en definitiva, en el debate surgido a raíz de la ya lejana reforma de la LC operada por la Ley 38/2011, que introdujo la tantas veces referida y analizada Disposición adicional segunda bis. Hemos criticado también la falta de regulación a estas alturas del régimen específico concursal que dicha Disposición adicional segunda bis anuncia, y la inseguridad jurídica con pronunciamientos judiciales en términos de preferencia una de las normativas en juego frente a la otra (mercantil o deportiva). Pues bien, a la línea jurisprudencial favorable a la prevalencia de la normativa deportiva particular, pertenece el reciente auto de 17 de marzo de 2016 de la Audiencia Provincial de Murcia (que podéis consultar<a href="http://iusport.com/not/15810/la-audiencia-da-la-razon-a-la-rfef-frente-al-cartagena-y-relega-la-normativa-concursal/" target="_blank"> aquí</a>), que revoca el auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia que habíamos tenido también la ocasión de comentar en sentido positivo <a href="http://luiscazorla.com/2015/07/concurso-de-clubes-de-futbol-e-inseguridad-juridica/">en este post</a>.</p>
<p>Desgraciadamente, en tanto no se apruebe el régimen de insolvencia deportiva específico que acabe con debates inacabables, no será esta solución (la prevalencia de la normativa deportiva sobre la concursal), más allá de su bondad o no, la única que se plantee por nuestros Juzgados de lo Mercantil, y Audiencias, ahondándose en la ya sistémica inseguridad jurídica.</p>
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		<title>La calificación concursal de los créditos procedentes del leasing</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2015/09/la-calificacion-concursal-de-los-creditos-procedentes-del-leasing/</link>
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		<pubDate>Mon, 28 Sep 2015 21:37:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Concursal]]></category>
		<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[arrendamiento financiero]]></category>
		<category><![CDATA[calificación]]></category>
		<category><![CDATA[Concurso]]></category>
		<category><![CDATA[Leasing]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Es fuente de no pocos debates jurídicos la calificación concursal de los créditos procedentes de obligaciones recíprocas una vez declarado el concurso, en aplicación del artículo 61.2 de la LC, reformado por la Ley 38/2011. Se trata de calificar el crédito como concursal o crédito contra la masa, posibilidad ésta limitada al máximo por la.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Es fuente de no pocos debates jurídicos la calificación concursal de los créditos procedentes de obligaciones recíprocas una vez declarado el concurso, en aplicación del artículo 61.2 de la LC, reformado por la Ley 38/2011. Se trata de calificar el crédito como concursal o crédito contra la masa, posibilidad ésta limitada al máximo por la jurisprudencia del TS, en relación con el análisis de contratos bilaterales recíprocos como el swap o el arrendamiento financiero. Dicha limitación se apoya en el concepto «novedoso» de <em>sinalagma </em>funcional, frente al sinalagma genético o de origen, al que de nuevo, recurre la <a href="http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7478026&amp;links=&amp;optimize=20150928&amp;publicinterface=true" target="_blank">STS de 12 de septiembre de 2012.</a></p>
<p>En este caso, la STS referida recuerda, para mantener la calificación de crédito concursal del procedente de un contrato de arrendamiento financiero, que:</p>
<div class="page" title="Page 3">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«La solución dada por la Sala a la controversia existente sobre esta cuestión se ha basado, fundamentalmente, en la interpretación del art. 61.2 en relación al 84.2.6o, ambos de la Ley Concursal , a efectos de calificar determinados créditos contractuales como concursales o contra la masa y en el análisis de la naturaleza del contrato de leasing y de las obligaciones que del mismo resultan para una y otra parte contractual.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Para que el crédito contractual contra el concursado pueda ser calificado como crédito contra la masa es necesario, conforme al artículo 61.2 de la Ley Concursal , que derive de un contrato con obligaciones recíprocas que estén pendientes de cumplimiento por ambas partes al declararse el concurso. La reciprocidad del vínculo contractual y la pendencia de cumplimiento de obligaciones por ambas partes constituyen los criterios determinantes de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado, conforme a dichos preceptos legales.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>La Ley Concursal no define qué debe entenderse por obligaciones recíprocas. Tampoco lo hace el Código Civil. Este se limita a regular el régimen de la constitución en mora en las obligaciones recíprocas en el último inciso del art. 1100 ; a prever que « la obligación imponga recíprocas prestaciones a los interesados » a la hora de establecer los efectos de la obligación condicional de dar en el art. 1120; a establecer que « la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe » en el art. 1124; y que « si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses » al regular la interpretación de los contratos, en el art. 1289.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Con base en esta regulación, esta Sala ha declarado que la reciprocidad de obligaciones exige que cada una de las partes sea simultáneamente acreedora y deudora de la otra y que cada una de las obligaciones sea contrapartida, contravalor o contraprestación por depender la una de la otra. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><strong><em>La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial. Pero, a los efectos del artículo 61 de la Ley Concursal , la reciprocidad debe existir en la fase funcional del vínculo y después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las relaciones que por su estructura original no eran recíprocas.»</em></strong></p>
<p>En relación con el arrendamiento financiero, dicha diferenciación sinalagma de origen con sintagma funcional se sintetiza en lo siguiente:</p>
</div>
</div>
<div class="page" title="Page 4">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«Pese a que, como se ha expuesto, del arrendamiento financiero en abstracto derivan obligaciones recíprocas para arrendadora y arrendataria, la finalidad práctica perseguida por la arrendataria suele centrarse en los aspectos financieros y en las ventajas tributarias que le supone acudir a tal contrato como fórmula para optar a la adquisición de los bienes arrendados. La primacía del interés de la arrendataria en la adquisición del bien mediante el ejercicio del derecho de opción por un precio residual sobre el de la utilización por el tiempo pactado permite que la arrendadora, en ocasiones, se desvincule de las obligaciones clásicas que a la misma impone el Código Civil.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Por ello, <strong>en contra de lo pretendido por la recurrente, para decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a generalizaciones abstractas, que no tengan en cuenta el concreto régimen contractual establecido en el contrato. Desde la perspectiva civil, dejando al margen sus repercusiones tributarias, cabe que las partes, en el ejercicio de su libertad contractual, modulen o eliminen válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico. Bajo la denominación de arrendamiento financiero pueden estipularse pactos que desnaturalicen los aspectos arrendaticios con los únicos límites fijados en el art. 1255 del Código Civil .</strong></em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>4.- Para d<strong>eterminar si la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento financiero sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.»</strong></em></p>
<p>El TS desestima el recurso por entender que en el caso analizado no existe vigente sinalagma funcional en el contrato de arrendamiento financiero, por lo que el crédito es confirmado como concursal.</p>
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		<title>Sociedad concursada, depósito de cuentas y administración concursal</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2015/09/sociedad-concursada-deposito-de-cuentas-y-administracion-concursal/</link>
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		<pubDate>Thu, 10 Sep 2015 15:17:35 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sociedades]]></category>
		<category><![CDATA[certificación]]></category>
		<category><![CDATA[Concurso]]></category>
		<category><![CDATA[deposito cuentas]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>El mes de agosto nos ha dejado la publicación de una serie de RDGRN de interés alguna de las cuáles os he comentado. En este caso os destaco la RDGRN de 6 de julio de 2015, en la que se de conformidad con lo que la propia Resolución dispone «se plantea en el presente expediente.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2015/09/sociedad-concursada-deposito-de-cuentas-y-administracion-concursal/">Sociedad concursada, depósito de cuentas y administración concursal</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>El mes de agosto nos ha dejado la publicación de una serie de RDGRN de interés alguna de las cuáles os he comentado. En este caso os destaco la <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2015/08/12/pdfs/BOE-A-2015-9084.pdf" target="_blank">RDGRN de 6 de julio de 2015</a>, en la que se de conformidad con lo que la propia Resolución dispone</p>
<div class="page" title="Page 2">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«se plantea en el presente expediente <strong>si es precisa o no la intervención, consentimiento o anuencia del liquidador concursal, mediante su firma en el certificado que acredita la aprobación de las cuentas anuales de una sociedad, para acceder al depósito en el Registro de las correspondientes al año 2013 cuando</strong>, al tiempo de formularlas y ser aprobadas por la junta, se había dictado sentencia firme ordenándose el cese de todos los efectos de la declaración del concurso en el que la sociedad se hallaba, como consecuencia de haberse aprobado judicialmente el oportuno convenio con los acreedores, pero que, al tiempo de solicitarse el depósito, s<strong>e había ya decretado por el juez la apertura de la fase de liquidación, con suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, el cese de los administradores y su sustitución por la administración concursal</strong>. <strong>El depósito es solicitado por los administradores vigentes en el momento de aprobar las cuentas y expedir la oportuna certificación de la junta sobre su aprobación, pero cesados en el momento de presentación en el Registro, tras la apertura de la fase de liquidación de la sociedad.»</strong></em></p>
</div>
</div>
</div>
</div>
<div class="page" title="Page 4">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>Son por tanto, dos las cuestiones que se suscitan, una de carácter general y otra específica de la situación concursal de la mercantil.</p>
<p>En relación con la primera de ellas, esto es, <strong>la validez a afectos del depósito de cuentas de certificación emitida por administradores inscritos con con cargo vigente a la fecha del mismo, pero con cargo ya no vigente al tiempo de presentación a depósito</strong>, la DGRN, sostiene razonablemente lo siguiente:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>«Concurre, no obstante, en el presente expediente, la circunstancia de haber sido expedida la certificación por los administradores sociales en fecha anterior a su cese, y con cargo inscrito y vigente en el Registro al tiempo de la firma o emisión de la certificación, c<strong>umpliéndose por tanto lo señalado en el citado artículo 109, sin que pueda objetarse la ausencia de facultades de tales administradores para certificar sobre los acuerdos de la junta aprobatorios de las cuentas en la fecha en que aún lo eran y lo eran sin restricción alguna.»</strong></em></p>
<p>En cuanto a la segunda de las cuestiones, <strong>la relativa a la necesidad del consentimiento adicional de la administración concursal a afectos del válido depósito de cuentas</strong>, la DGRN manifiesta los siguiente:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>«Cuestión distinta, que, en el fondo, es la planteada por la nota de calificación, si bien en redacción quizás no excesivamente clara o afortunada, <strong>es la necesidad de acreditación del consentimiento, conocimiento o intervención de las cuentas presentadas a depósito por la administración concursal, toda vez que a la fecha de su presentación consta en el Registro el cese de los anteriores administradores sociales, que han sido sustituidos por una administradora concursal cuyo nombramiento y vigencia resulta del Registro mismo.</strong></em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Respecto del depósito de unas cuentas, producida una declaración de concurso con posterioridad a la formulación de las mismas y antes de su presentación a depósito, señaló la Resolución de 6 de marzo de 2009 que: «aunque es cierto que la Ley Concursal no se pronuncia al respecto y que una interpretación literal del artículo 46.2 de la Ley Concursal podría llevar a la conclusión de que la sociedad estaba eximida de la obligación de supervisión de las cuentas por los administradores, dado que fueron formuladas antes de que se produjera la tramitación del concurso, entiende este Centro Directivo que el propio precepto se refiere a la supervisión de las administraciones concursales y que dicha finalidad quedaría sin contenido si se prescindiera de ella en el presente caso&#8230;</em></p>
<p style="padding-left: 30px;">(&#8230;)</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>E<strong>s decir, no son cuentas anteriores a la tramitación del concurso de la sociedad, sino cuentas correspondientes a un período en el que la situación concursal persistía, en fase de convenio aprobado</strong> (artículos 21, 46, 48, 133, 141, 142, 143, 145 y 176 de la Ley Concursal). Si se tiene en cuenta, además, que, en este caso, la apertura de la fase de liquidación se ha producido a solicitud del propio deudor, al conocer la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio (artículo 142.2 de la Ley Concursal); que, iniciada la fase de liquidación, la administración concursal deberá elaborar un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso, compuesta tanto por los existentes al tiempo de la declaración del concurso como por los reintegrados o adquiridos hasta la conclusión del procedimiento (artículos 33.1.f).2.o, 76 y 148 de la Ley Concursal), <strong>y que, por tanto, la determinación de la masa activa precisará también del examen de las cuentas de la sociedad formuladas sin la anterior supervisión de la administración del concurso; así como la aplicación del contenido del artículo 46 de la Ley Concursal durante la fase de liquidación (ver remisión del artículo 147 de la misma Ley), la conclusión resultante ha de ser la necesidad de constancia del consentimiento, intervención o supervisión de la administración concursal a los efectos del depósito en el Registro –y la consiguiente publicidad–, de las cuentas en tales circunstancias formuladas y aprobadas.</strong></em></p>
<p>En definitiva, la DGRN concluye la validez de la certificación emitida por los administradores con cargo inscrito y vigente en el Registro al tiempo de su firma; pero, a la vista de la situación concursal de la mercantil en el ejercicio correspondiente a las cuentas depositadas, la fase concursal en la que se encuentra la sociedad y las competencias propias de la administración concursal, concluye la necesidad de consentimiento o supervisión de las mismas por la administración concursal para su depósito.</p>
<p style="padding-left: 30px;">
</div>
</div>
</div>
</div>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2015/09/sociedad-concursada-deposito-de-cuentas-y-administracion-concursal/">Sociedad concursada, depósito de cuentas y administración concursal</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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		<title>Concurso de Clubes de Fútbol e inseguridad jurídica</title>
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		<pubDate>Wed, 01 Jul 2015 13:21:44 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Concursal]]></category>
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		<description><![CDATA[<p>En varios posts en el blog me he referido a la problemática del concurso de clubes de fútbol, al hilo de la interpretación que haya de darse a la disposición adicional segunda bis de la Ley Concursal, indicando la interpretación a mi juicio correcta de dicho precepto (por ejemplo aquí y aquí). En todo caso,.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2015/07/concurso-de-clubes-de-futbol-e-inseguridad-juridica/">Concurso de Clubes de Fútbol e inseguridad jurídica</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>En varios posts en el blog me he referido a la problemática del concurso de clubes de fútbol, al hilo de la interpretación que haya de darse a la disposición adicional segunda bis de la Ley Concursal, indicando la interpretación a mi juicio correcta de dicho precepto (por ejemplo <a title="Concurso y SAD: el caso del ORIHUELA C.F" href="http://luiscazorla.com/2013/09/concurso-y-sad-el-caso-del-orihuela-c-f/">aquí </a>y <a title="Derecho Concursal y Fútbol: ¿condenados a entenderse?" href="http://luiscazorla.com/2014/03/derecho-concursal-y-futbol-condenados-a-entenderse/">aquí</a>). En todo caso, la falta de regulación de la normativa específica de las insolvencias deportivas supone prolongar <strong>la situación de inseguridad jurídica</strong> propiciada por los pronunciamientos cambiantes de los juzgados de lo Mercantil y de las Audiencias Provinciales.</p>
<p>En este sentido, destaca <a href="http://iusport.com/not/8351/otra-sentencia-tira-por-el-suelo-la-reforma-de-la-ley-concursal/" target="_blank">el reciente Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia</a> en el concurso del Futbol Club Cartagena, en el que más allá de un planteamiento teórico equidistante de las dos soluciones planteadas (prevalencia de la normativa concursal o de la federativa), en la práctica y a la vista del fallo se mantiene la prevalencia de la normativa concursal sobre las especificidades propias de la normativa federativa (en este caso en materia de avales para el pago de la plantilla). Dicho auto destaca también por el repaso didáctico al estado de la cuestión y a las diferentes posiciones teórico-doctrinales al respecto.</p>
<p><strong>Como hemos destacado en varias ocasiones, la solución que el legislador introduce en la disposición adicional segunda bis no parte de la prevalencia de unas normas frente a otras (carece de sentido dicho planteamiento dado que la Ley Concursal es Ley -obvio- y las federativas, no gozan de dicha naturaleza), sino de necesaria aprobación de un nuevo régimen que tenga en cuenta las especialidades concurrentes de todo tipo. Mientras ello no se produzca, nos queda la inseguridad jurídica actual.</strong></p>
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		<title>El desbloqueo de la situación de los fondos Banco Madrid</title>
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		<pubDate>Thu, 25 Jun 2015 09:32:14 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Uncategorized]]></category>
		<category><![CDATA[banco madrid]]></category>
		<category><![CDATA[Concurso]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>En el marco del concurso de Banco Madrid y su compleja y dificultosa tramitación (no exenta de polémica), la CNMV hizo ayer púbica nota informativa con el siguiente contenido: «Con fecha 24 de junio la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) ha registrado a Renta 4 Gestora, SGIIC, SA como nueva gesto- ra temporal.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>En el marco del concurso de Banco Madrid y su compleja y dificultosa tramitación (no exenta de polémica), la CNMV hizo ayer púbica nota informativa con el siguiente contenido:</p>
<div class="page" title="Page 1">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p style="padding-left: 30px;"><em>«Con fecha 24 de junio la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) ha registrado a Renta 4 Gestora, SGIIC, SA como nueva gesto- ra temporal de los fondos de inversión gestionados por Banco Madrid Gestión de Activos SGIIC .</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>Con esta inscripción se culmina el proceso necesario para la reapertura de los reembolsos en los fondos que fueron suspendidos el pasado 16 de marzo.</em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em>En breve, la nueva sociedad gestora informará mediante un hecho relevante del procedimiento operativo que ha diseñado para que los inver- sores puedan realizar el reembolso.»</em></p>
<p>Por su parte, RENTA 4 ha publicado ya el hecho relevante al que se refiere la nota informativa, al que podéis acceder<a href="https://www.r4.com/analisis/informes/20150624_hr_banco_madrid.pdf" target="_blank"> aquí</a>, así como una presentación explicativa del proceso de traspaso y reembolso para los partícipes en los fondos de inversión en su <a href="https://www.r4.com/resources/pdf/documento_informativo_completo.pdf" target="_blank">propia web</a>.</p>
<p>Parece por ello que, finalmente, la situación de bloqueo de los fondos afectados, fuente de debate y polémicas, se levanta.</p>
<p>Espero os resulte de utilidad.</p>
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		<title>Ley 9/2015, de 25 de mayo de medidas urgentes en materia concursal</title>
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		<pubDate>Thu, 28 May 2015 13:31:34 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Concursal]]></category>
		<category><![CDATA[Concursal]]></category>
		<category><![CDATA[Concurso]]></category>
		<category><![CDATA[reforma]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>El pasado martes se publicó en el BOE la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, que procede del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre. A esta enésima reforma concursal se han referido ya en sus respectivos blog los profesores Sánchez-Calero, Alfaro o Miquel, y lo hizo hace tiempo también el.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>El pasado martes se publicó en el BOE <a href="http://www.boe.es/boe/dias/2015/05/26/pdfs/BOE-A-2015-5744.pdf" target="_blank">la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal</a>, que procede del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre.</p>
<p>A esta enésima reforma concursal se han referido ya en sus respectivos blog los profesores <a href="http://jsanchezcalero.blogspot.com.es/2015/05/publicada-la-ley-de-medidas-urgentes-en.html" target="_blank">Sánchez-Calero</a>, <a href="http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/2015/05/la-reforma-del-art-2852-lsc.html" target="_blank">Alfaro</a> o <a href="https://merchantadventurer.wordpress.com/2015/05/27/habilitacion-para-aprobar-un-texto-refundido-de-la-ley-222003-de-9-de-julio-concursal/" target="_blank">Miquel</a>, y lo hizo hace tiempo también el profesor <a href="http://concursoysociedades.blogspot.com.es/2015/04/legitimacion-de-los-administradores.html" target="_blank">Moreno</a>.</p>
<p>No me quiero por lo tanto reiterar en cuestiones que no son novedosas y ya han sido comentadas, sin embargo no me resisto a hacer dos o tres observaciones muy generales:</p>
<p>1) Lo del fenómeno de la «legislación motorizada» al que tanto nos hemos referido en el blog, en el caso del la Ley Concursal es sangrante. Reforma tras reforma. En este caso se trata de la tramitación como Ley del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre.</p>
<p>2) La Disposición final octava de la Ley recoge una autorización al Gobierno para la elaboración de un texto refundido que permita, además, regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.</p>
<p>Sorprendente resulta esta autorización cuando no existen varios textos que refundir, como no podía ser de otra forma en cumplimiento del principio de unidad legal, uno de los elementos del andamiaje básico del nuevo sistema concursal delimitado por la Ley Concursal de 2003.</p>
<p>2) Se efectúan modificaciones en la LSC, en particular el artículo 285.2 de la LSC en relación con la competencia para al modificación del domicilio social; una reforma discutible y poco entendible desde una perspectiva general de la Ley, que planteará además problemas en relación con la interpretación que haya de darse a las cláusulas estatutarias redactadas e inscritas con anterioridad a la reforma (especial interés en este sentido los posts de los profesores Alfaro y Moreno y los comentarios en el primero de ellos).</p>
<p>Asimismo, se confirma en la Ley la suspensión del artículo 348 bis LSC (derecho de separación por no distribución de dividendos) que proviene del propio RD-l 11/2014 que ya la suspendía.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Comunicación electrónica de créditos en el concurso</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2015/04/comunicacion-electronica-de-creditos-en-el-concurso/</link>
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		<pubDate>Thu, 23 Apr 2015 16:40:18 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Concursal]]></category>
		<category><![CDATA[banco madrid]]></category>
		<category><![CDATA[Concurso]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>Es sabido que, de conformidad con el artículo 85.2 de la Ley Concursal, la comunicación o insinuación de créditos en el proceso concursal por parte de los acreedores a la administración concursal, puede efectuarse «por medios electrónicos», de tal forma que este ha sido el anclaje jurídico para permitir dice comunicación por vía de correo.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>Es sabido que, de conformidad con el artículo 85.2 de la Ley Concursal, la comunicación o insinuación de créditos en el proceso concursal por parte de los acreedores a la administración concursal, puede efectuarse «por medios electrónicos», de tal forma que este ha sido el anclaje jurídico para permitir dice comunicación por vía de correo electrónico, por ejemplo.</p>
<p>La referencia a «medios electrónicos» planteada en los amplios términos del artículo 85.2 de la Ley Concursal, puede amparar otros sistemas de comunicación «on line» como páginas web. Este es el caso de la administración concursal en el concurso del Banco Madrid, que ha articulado este mecanismo de información y de «comunicación electrónica» de créditos y la documentación que los soportan (podéis consultarla <a href="https://www.concursobancomadrid.info" target="_blank">aquí</a>).</p>
<p>No me parece un mal sistema, siempre que, efectivamente, agilice la comunicación y garantice la seguridad de la información comunicada.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>La segunda oportunidad</title>
		<link>http://luiscazorla.com/2015/02/la-segunda-oportunidad/</link>
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		<pubDate>Fri, 27 Feb 2015 17:37:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Concursal]]></category>
		<category><![CDATA[Concurso]]></category>
		<category><![CDATA[Segunda Oportunidad]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>El Consejo de Ministros de hoy 27 de febrero ha aprobado el anunciado Decreto Ley de mecanismo de segunda oportunidad y reducción de la carga financiera, y de otras medidas de orden social. Se recoge en el seno del concurso la posibilidad de un «discharge» para «particulares» (terminología propia de la nota de prensa del.</p>
<p>La entrada <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com/2015/02/la-segunda-oportunidad/">La segunda oportunidad</a> aparece primero en <a rel="nofollow" href="http://luiscazorla.com">EL BLOG DE LUIS CAZORLA</a>.</p>
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				<content:encoded><![CDATA[<p>El Consejo de Ministros de <a href="http://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2015/refc20150227.aspx" target="_blank">hoy 27 de febrero ha aprobado el anunciado Decreto Ley de mecanismo de segunda oportunidad y reducción de la carga financiera, y de otras medidas de orden social.</a></p>
<p>Se recoge en el seno del concurso la posibilidad de un «discharge» para «particulares» (terminología propia de la nota de prensa del Consejo de Ministros, esperamos que no sea la que el Decreto ley maneje), respecto del cuál y a falta de conocer la norma con su publicación en el BOE, podemos subrayar lo siguiente:</p>
<p style="padding-left: 30px;">1) En primer lugar, el Real Decreto Ley establece una segunda oportunidad en el ámbito concursal para deudores de buena fe con cargas que incluye, por primera vez, a las personas físicas.</p>
<p style="padding-left: 30px;">2) El objetivo de la conocida como «segunda oportunidad» es conciliar intereses de acreedores y deudores mediante unos procedimientos con garantías que permitirán afrontar el pago de las deudas de forma ordenada. El Gobierno ya había tomado medidas para reducir el sobreendeudamiento de las empresas y facilitar la supervivencia de aquellas que eran viables. Con este Real Decreto Ley se refuerzan estas medidas y se extienden para incluir a los particulares y para dar mayores facilidades a las empresas de más reducida dimensión. Se desarrolla, así, un marco permanente de insolvencia personal, en línea con las recomendaciones de los principales organismos internacionales y la Unión Europea.</p>
<p style="padding-left: 30px;">3) Para deudores personas físicas se establece un nuevo sistema de exoneración de deudas más flexible y eficaz que se aplicará tras la conclusión de un concurso por liquidación o por insuficiencia de masa que constaría de los siguientes pasos. Se mantiene la posibilidad actual de exoneración de deudas al concluir la liquidación siempre que se paguen los créditos privilegiados, contra la masa y, si no se ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 por 100 de los créditos ordinarios, como se prevé en la actualidad</p>
<p style="padding-left: 30px;">4) <strong>Alternativamente, y como novedad, cuando no se hayan podido satisfacer los anteriores créditos y siempre que el deudor acepte someterse a un plan de pagos durante los cinco años siguientes para el abono de las deudas no exoneradas (contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general), el deudor podrá quedar exonerado del resto de sus créditos, excepto los públicos y por alimentos. Para la liberación definitiva de las deudas, el deudor deberá hacer frente en ese período a las deudas no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para su satisfacción.</strong></p>
<p style="padding-left: 30px;">5) <strong>En caso de acreedores con garantía real, la parte que podrá exonerarse será aquella que no hubiera quedado cubierta en la ejecución de la garantía. La exoneración de deudas podrá revocarse en el citado plazo de cinco años a solicitud de los acreedores cuando se acredite que se han ocultado ingresos o bienes o el deudor consiguiera una sustancial mejora de su situación.</strong></p>
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		<title>Enajenación de finca hipotecada y liquidación concursal</title>
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		<pubDate>Mon, 10 Nov 2014 18:09:54 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[Luis Cazorla]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Concursal]]></category>
		<category><![CDATA[Concurso]]></category>
		<category><![CDATA[enajenación]]></category>
		<category><![CDATA[hipoteca]]></category>
		<category><![CDATA[plan de liquidación]]></category>
		<category><![CDATA[privilegio]]></category>

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		<description><![CDATA[<p>La RDGRN de 13 de octubre de 2014, resuelve sobre la aplicación del artículo 155 de la LC (en particular su apartado 4), en relación con la enajenación de bienes hipotecados en el marco de un plan de liquidación concursal aprobado. Pues bien, al respecto afirma la DGRN lo siguiente: «En cuanto a la necesidad, para.</p>
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]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>La <a href="https://www.boe.es/boe/dias/2014/11/07/pdfs/BOE-A-2014-11525.pdf" target="_blank">RDGRN de 13 de octubre de 2014</a>, resuelve sobre la aplicación del artículo 155 de la LC (en particular su apartado 4), en relación con la enajenación de bienes hipotecados en el marco de un plan de liquidación concursal aprobado.</p>
<p>Pues bien, al respecto afirma la DGRN lo siguiente:</p>
<p style="padding-left: 30px;">«En cuanto a la necesidad, para cancelar las hipotecas inscritas, de especificarse con la suficiente claridad cuáles son los derechos cuya cancelación se ordena, debiendo constar expresamente en la resolución judicial que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación, las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial y que el plan de liquidación es firme, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Centro Directivo. De este modo, siguiendo el criterio marcado, entre otras, por la Resolución de 5 de septiembre de 2014, hay que empezar por señalar que como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013 «el plan de liquidación puede prever una forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el artículo 149 LC, pero no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso regulados legalmente, en este caso, en el artículo 155 LC».»</p>
<p>Partiendo de lo anterior y de un análisis conjunto del artículo 155 de la LC, del artículo 57.3 de la LC, y del articulo 135 de la LH, la DGRN, concluye lo siguiente:</p>
<p style="padding-left: 30px;"><em><strong>Consecuentemente con lo expuesto, del artículo 155 de la Ley Concursal, precepto aplicable a los créditos garantizados con hipoteca, aun existiendo plan de liquidación (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2013), la cancelación de la hipoteca sólo está prevista en los supuestos en que se proceda a la enajenación del bien hipotecado, sin subrogación, no con anterioridad, enajenación que ha de verificarse con estricto cumplimiento de las exigencias impuestas en el apartado cuarto de este artículo 155.</strong></em></p>
<p style="padding-left: 30px;"><em><strong>Además, como ya se dijo por esta Dirección General (cfr. Resolución de 18 de noviembre de 2013) el auto por el que se apruebe el plan de liquidación ha de ser firme.»</strong></em></p>
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