Sociedad concursada, depósito de cuentas y administración concursal

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El mes de agosto nos ha dejado la publicación de una serie de RDGRN de interés alguna de las cuáles os he comentado. En este caso os destaco la RDGRN de 6 de julio de 2015, en la que se de conformidad con lo que la propia Resolución dispone

«se plantea en el presente expediente si es precisa o no la intervención, consentimiento o anuencia del liquidador concursal, mediante su firma en el certificado que acredita la aprobación de las cuentas anuales de una sociedad, para acceder al depósito en el Registro de las correspondientes al año 2013 cuando, al tiempo de formularlas y ser aprobadas por la junta, se había dictado sentencia firme ordenándose el cese de todos los efectos de la declaración del concurso en el que la sociedad se hallaba, como consecuencia de haberse aprobado judicialmente el oportuno convenio con los acreedores, pero que, al tiempo de solicitarse el depósito, se había ya decretado por el juez la apertura de la fase de liquidación, con suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, el cese de los administradores y su sustitución por la administración concursal. El depósito es solicitado por los administradores vigentes en el momento de aprobar las cuentas y expedir la oportuna certificación de la junta sobre su aprobación, pero cesados en el momento de presentación en el Registro, tras la apertura de la fase de liquidación de la sociedad.»

Son por tanto, dos las cuestiones que se suscitan, una de carácter general y otra específica de la situación concursal de la mercantil.

En relación con la primera de ellas, esto es, la validez a afectos del depósito de cuentas de certificación emitida por administradores inscritos con con cargo vigente a la fecha del mismo, pero con cargo ya no vigente al tiempo de presentación a depósito, la DGRN, sostiene razonablemente lo siguiente:

«Concurre, no obstante, en el presente expediente, la circunstancia de haber sido expedida la certificación por los administradores sociales en fecha anterior a su cese, y con cargo inscrito y vigente en el Registro al tiempo de la firma o emisión de la certificación, cumpliéndose por tanto lo señalado en el citado artículo 109, sin que pueda objetarse la ausencia de facultades de tales administradores para certificar sobre los acuerdos de la junta aprobatorios de las cuentas en la fecha en que aún lo eran y lo eran sin restricción alguna.»

En cuanto a la segunda de las cuestiones, la relativa a la necesidad del consentimiento adicional de la administración concursal a afectos del válido depósito de cuentas, la DGRN manifiesta los siguiente:

«Cuestión distinta, que, en el fondo, es la planteada por la nota de calificación, si bien en redacción quizás no excesivamente clara o afortunada, es la necesidad de acreditación del consentimiento, conocimiento o intervención de las cuentas presentadas a depósito por la administración concursal, toda vez que a la fecha de su presentación consta en el Registro el cese de los anteriores administradores sociales, que han sido sustituidos por una administradora concursal cuyo nombramiento y vigencia resulta del Registro mismo.

Respecto del depósito de unas cuentas, producida una declaración de concurso con posterioridad a la formulación de las mismas y antes de su presentación a depósito, señaló la Resolución de 6 de marzo de 2009 que: «aunque es cierto que la Ley Concursal no se pronuncia al respecto y que una interpretación literal del artículo 46.2 de la Ley Concursal podría llevar a la conclusión de que la sociedad estaba eximida de la obligación de supervisión de las cuentas por los administradores, dado que fueron formuladas antes de que se produjera la tramitación del concurso, entiende este Centro Directivo que el propio precepto se refiere a la supervisión de las administraciones concursales y que dicha finalidad quedaría sin contenido si se prescindiera de ella en el presente caso…

(…)

Es decir, no son cuentas anteriores a la tramitación del concurso de la sociedad, sino cuentas correspondientes a un período en el que la situación concursal persistía, en fase de convenio aprobado (artículos 21, 46, 48, 133, 141, 142, 143, 145 y 176 de la Ley Concursal). Si se tiene en cuenta, además, que, en este caso, la apertura de la fase de liquidación se ha producido a solicitud del propio deudor, al conocer la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio (artículo 142.2 de la Ley Concursal); que, iniciada la fase de liquidación, la administración concursal deberá elaborar un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso, compuesta tanto por los existentes al tiempo de la declaración del concurso como por los reintegrados o adquiridos hasta la conclusión del procedimiento (artículos 33.1.f).2.o, 76 y 148 de la Ley Concursal), y que, por tanto, la determinación de la masa activa precisará también del examen de las cuentas de la sociedad formuladas sin la anterior supervisión de la administración del concurso; así como la aplicación del contenido del artículo 46 de la Ley Concursal durante la fase de liquidación (ver remisión del artículo 147 de la misma Ley), la conclusión resultante ha de ser la necesidad de constancia del consentimiento, intervención o supervisión de la administración concursal a los efectos del depósito en el Registro –y la consiguiente publicidad–, de las cuentas en tales circunstancias formuladas y aprobadas.

En definitiva, la DGRN concluye la validez de la certificación emitida por los administradores con cargo inscrito y vigente en el Registro al tiempo de su firma; pero, a la vista de la situación concursal de la mercantil en el ejercicio correspondiente a las cuentas depositadas, la fase concursal en la que se encuentra la sociedad y las competencias propias de la administración concursal, concluye la necesidad de consentimiento o supervisión de las mismas por la administración concursal para su depósito.

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