La modificación de capital social a la baja sólo puede hacerse por reducción de capital social

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Esta es la conclusión que puede sacarse de la reciente RDGRN de 18 de abril de 2017, que dando continuidad a doctrina anterior, subraya que «inscrita la sociedad en el Registro Mercantil con una determinada cifra de capital, las alteraciones, al alza o a la baja, cualquiera que sea la causa que las explique, solo podrán hacerse valer frente a terceros cuando exista el correspondiente acuerdo social adoptado con los requisitos previstos en la Ley para el aumento o reducción de capital social y una vez que el correspondiente acuerdo sea a su vez debidamente inscrito.»

Se debate en el referido recurso si puede acceder al Registro Mercantil una escritura de subsanación de otra previa de constitución de sociedad limitada en la que se pone de manifiesto por el único socio constituyente que la cifra de capital social ha de ser inferior a la inscrita por error en la transcripción a la escritura pública de valoración de aportación no dineraria.

En este caso, el recurso es desestimado por entender que procede, en su caso, la correspondiente reducción de capital social por razón de protección de los terceros, y en tanto no se produzca, la responsabilidad solidaria de los socios por la realidad de las aportaciones realizadas para cubrir el déficit de la aportación real.

Concluye la DGRN de destacando que «dejando de lado el hecho de que no estamos ante un supuesto de inexactitud o error del contenido del Registro (como afirma el escrito de recurso), sino ante un supuesto de defecto en el título que motivó el asiento (artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria), lo que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria, la rectificación del contenido del Registro exige que el título cuya inscripción se pretenda contemple cuál de los procedimientos de reducción de la cifra de capital es por el que se ha optado, atendidas las circunstancias concurrentes.

Adicionalmente, el título deberá contener las medidas de garantía que en su caso exija la norma aplicable (artículos 323 y 329 de la Ley de Sociedades de Capital), así como los requisitos de protección para terceros que se deriven (artículos 141 y 331), a fin de que el registrador Mercantil pueda llevar a cabo su calificación y el asiento solicitado y este despliegue los efectos de oponibilidad previstos en el ordenamiento.»

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