La coexistencia de Ley de Marcas y LCD: la complementariedad relativa (I)

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La tensión entre los objetivos y bienes jurídicos protegidos por Ley de Marcas y Ley de Competencia Desleal (LCD) ha sido resulta por el TS en su jurisprudencia por medio del recurso a  la denominada «complementariedad relativa» de ambas normas; doctrina que se recoge, de nuevo, en la reciente STS de 15 de febrero de 2017.

En concreto, haciendo referencia a la doctrina de anteriores STS, el Supremo destaca que

«La normativa sobre marcas y la normativa sobre competencia desleal cumplen funciones diferentes. Mientras que la primera protege un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, un derecho de exclusiva generador de un ius prohibendi en su titular, la segunda protege el correcto funcionamiento del mercado, de modo que la competencia se realice por méritos o por eficiencia de las propias prestaciones y no por conductas desleales.

No obstante lo anterior, la Ley de Marcas, al proteger los signos que permiten identificar el origen empresarial de los productos y servicios, contribuye también a mantener el correcto funcionamiento del mercado, al excluir el error en las decisiones de adquisición de bienes o contratación de servicios.»

Expuestas las diferencias y coincidencias de ambas normas, el Supremo recuerda su Sentencia 450/2015, de 2 de septiembre, en la que que sostiene que:

«La jurisprudencia sobre la relación entre las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y las de competencia desleal, sigue el denominado principio de complementariedad relativa ( Sentencias 586/2012, de 17 de octubre , y 95/2014, de 11 de marzo ).

»Partiendo de la distinta función que cumplen las normas de competencia desleal y las de marcas, el criterio de la complementariedad relativa sitúa la solución entre dos puntos: de una parte, la mera infracción de estos derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal; y de otra, tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, que niega la aplicación de la Ley de Competencia Desleal cuando existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva ( Sentencia 586/2012, de 17 de octubre ). (…)

Finalmente, el TS, concluye esta argumentación jurídico general de su pronunciamiento, definiendo la llamada complementariedad relativa en los siguientes términos:

»En este sentido concluíamos en la Sentencia 586/2012, de 17 de octubre , al afirmar: «(e)n definitiva, la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cual sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez»».

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