¿Aumento de capital social con diferentes primas de emisión para diferentes inversores?

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La prima de emisión es el instrumento societario que permite cuadrar y compatibilizar el «valor real» de una sociedad con las rigideces del valor nominal del capital social en los casos de aumentos de capital social en los que entren socios/inversores en el capital social, distintos de los fundadores o existentes previamente, especialmente en los casos en los que el derecho de preferencia se excluye con ocasión del aumento de capital social.

En el ámbito de las conocidas como start-up, modelos de negocio normalmente de base tecnológica con especialidades muy marcadas en el ámbito de la financiación, la prima de emisión tiene un significado juego y aplicación en la incorporación de nuevos inversores al capital social, en lo que se denomina en términos del sector «rondas de financiación». De tal forma que las diferencias entre el valor pre-money de la empresa o anterior al aumento de capital social y el valor nominal del capital social se ajustan con la prima de emisión que se atribuye a cada una de las participaciones sociales (generalmente se trata de SLs) que el nuevo inversor suscribe.

En no pocas ocasiones se plantea la necesidad de incorporar en un mismo aumento de capital social nuevos partícipes en el capital social de la start-up que responden a diferentes motivaciones: por ejemplo,  (i) un inversor en sentido estricto en el ámbito de una ronda de financiación y (ii) un prestador de servicios a la start-up (¿incubación?) que retribuye su crédito impagado y vencido mediante su «capitalización». En el caso del inversor, el importe de su prima de emisión vendrá marcado por el valor pre-money de la empresa, mientras que en el segundo supuesto, el del prestador de servicios, dicho importe estará vinculado al valor del crédito por sus servicios prestados y no satisfechos. Esas diferencias en el «precio» de la participación en el capital social deseada por los futuros nuevos socios plantean una problemática en la articulación del aumento del capital social que puede resolverse de dos formas, a saber, (i) con un doble aumento de capital social uno por cada tipo de nuevo socio, en los que se hagan los cálculos pertinentes para compensar el juego de las «diluciones» en el capital social del socio que se incorpore en el primero de los aumentos de capital social, o (ii) con un mismo aumento de capital social (alternativa más eficiente) en el que se prevean primas de emisión distintas para los distintos suscriptores de capital social.

En este último caso se plantea si resulta posible un mismo aumento de capital social con diferentes primas de emisión en función de los diferentes adquirentes de capital social, respetando siempre el mismo valor nominal de las participaciones sociales asumidas por cada uno de ellos. Pues bien, en este caso, desde la perspectiva estrictamente societaria no parece que haya impedimento alguno a la existencia de primas de emisión diversas libremente pactadas entre los socios preexistentes, la sociedad y los nuevos adquirentes de capital social, sobre la base de la autonomía de la voluntad de las partes, al no imponer ni la LSC y el RRM límites a dicha posibilidad (véase los artículos 298 de la LSC y 198.2 del RRM, por ejemplo). Se establece, de este modo, la posibilidad de crear participaciones o acciones con prima de emisión, pero no que dicha prima de emisión haya de ser siempre necesariamente igual para cada «nuevo socio», limitándose la libertad de que las partes, por cualquier circunstancia ajena al propio régimen societario, fijen el precio o valoración de la empresa de forma distinta para cada uno de los «nuevos socios». Y ello, sobre la base de que el momento de fijación del valor de la empresa para cada uno de los «nuevos socios» es diferente, con independencia de que el cauce societario para hacer efectiva la participación social en el capital social sea único.

La prima de emisión es el instrumento que permite en el ámbito societario coordinar las rigideces propias del capital social con la flexibilidad y naturaleza económica del patrimonio social y del valor real de la empresa, por lo que no parecería lógico introducir limites que la LSC no contempla y cercenar la autonomía de la voluntad de las partes en un escenario de exclusiva relación privada y bilateral entre fundadores o antiguos socios y nuevos socios, que no parece afectar a los llamados «principios configuradores del tipo social».

 

 

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  1. Alex Plana 20 mar 2017 | reply

    Estoy de acuerdo Luis. La clave es que las cifras tengan una razón de ser, especialmente a efectos fiscales. Es decir, debe haber una justificación respecto a las distintas primas. De lo contrario, se deberían declarar las ganancias en el IRPF de los socios beneficiados y de no contemplarse, surge un riesgo fiscal a que Hacienda gire las correspondientes liquidaciones para que aflore la ganancia de algunos de los socios.

    • Luis Cazorla 28 mar 2017 | reply

      Alex gracias por tu comentario. Muy de acuerdo, el cauce societario es válido, pero tiene que tener una justificación económica clara que no oculte ganancias patrimoniales no declaradas, y esta circunstancia ha de tenerse en cuenta en los potenciales acuerdos previos que conduzcan y quién la inversión en estos términos. Un abrazo

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