Deber de lealtad, conflicto de interés y SLs

Share Button

La STS de 2 de febrero de 2017 analiza el alcance de los deberes concretos del administrador social de una SL en relación con la prohibición del conflicto de interés, derivada del deber de lealtad social. Como es sabido, tras la reforma de la LSC por la Ley 31/2014 el deber de lealtad con el interés social es el deber principal en torno al cuál se estructura el ámbito de deberes del administrador social, pasando a un segundo plano el deber de dirigencia, de modo que dicho deber de lealtad se concreta, entre otros deberes concretos, en la prohibición de los conflictos de interés.

El caso enjuiciado por la STS aplica la LSRL, vigente al tiempo del conflicto, aun cuando lo hace tomando también como referencia la propia LSC que no introduce novedades significativas al respecto.

La cuestión debatida es si la prohibición de votar en Junta por parte del socio afectado directamente en el caso de votaciones relativas a la eliminación ad hoc de las prohibiciones derivadas del conflicto de interés, se extiende a otros socios vinculados indirectamente al socio afectado directamente por el interés.

La respuesta parece clara, – no existe deber de abstención de voto para los socios vinculados indirectamente al socio administrador afectado por el conflicto de interés directo- y se confirma por el TS, cuyo razonamiento recoge a continuación:

«Aunque la LSRL no contenía una previsión al efecto, nos puede servir de orientación lo regulado actualmente en el art. 231.1 d ) TRLSC, que respecto de lo previsto en los artículos precedentes [en lo que aquí importa, 229.1 f) y 230.3], considera persona vinculada al administrador persona física, a «Las sociedades en las que el administrador, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio ». De tal manera que habrá que considerar que existe vinculación cuando el administrador se encuentre en alguno de los siguientes casos en relación con una sociedad: a) posea la mayoría de los derechos de voto; b) tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración; c) pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto; d) haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores.
En tales casos, la Ley prohíbe al administrador instrumentalizar a los sujetos del art. 231 como personas interpuestas, del mismo modo que tampoco puede dejarse utilizar por esas mismas personas vinculadas para ejercer algunas de las conductas del art. 229.1 TRLSC.
Ahora bien, el art. 190 TRLSC únicamente prohíbe el derecho de voto, al igual que hacía el art. 52 LSRL , al socio afectado, pero no extiende dicha interdicción a las personas vinculadas. Es decir, las personas vinculadas quedan afectadas por las prohibiciones y restricciones de los arts. 229 y 230 TRLSC, pero no por la privación de voto, que tanto el art. 190 TRLSC como el art. 52 LSRL , circunscriben exclusivamente al socio o socios afectados.
Ni en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni en la vigente Ley de Sociedades de Capital se ha regulado el denominado conflicto indirecto de intereses, es decir, aquel en que los intereses de un socio no se encuentran en contraposición directa con los de la sociedad, pero existe una vinculación estrecha entre tales intereses de un socio y los de otro socio, que en el asunto en cuestión, entran en conflicto abierto con los de la sociedad.
Para que existiera conflicto de intereses, la dispensa del deber de no competencia ( art. 65 LSRL ) debería afectar al grupo de sociedades o a todos los socios, pero si solo afecta a alguno de ellos, no cabe apreciarlo, y por tanto no opera el deber de abstención de otra sociedad del grupo o de otro socio.»

Share Button

No comments yet.

Leave a Comment

reset all fields