El régimen de responsabilidad por deudas en la sociedad unipersonal no publicada

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Me he detenido en el blog en varias ocasiones en el régimen de unipersonalidad de las sociedades capitalistas, regulado en los artículos 12 y 13 de la LSC (véase por ejemplo aquí), y lo hago otra vez en esta ocasión para daros noticia de la STS de 19 de julio de 2016 de la que es ponente SANCHO GARGALLO, y en la que se hace un repaso al régimen de la unipersonalidad y a la responsabilidad ex lege por deudas provenientes del periodo de unipersonalidad no declarada y publicada en el Registro Mercantil; en concreto los artículos 13 y 14 de la LSC actuales, (artículos 125 y 129 de la LSRL vigente en aquél momento). Se trata de una responsabilidad personal solidaria ex lege del socio único que participa de un cierto carácter sancionador, dado que se anuda al incumplimiento de la obligación de declaración y publicidad de la situación de unipersonalidad.

Os extracto alguno de los párrafos más interesantes de la Sentencia:

«La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable al caso por estar vigente cuando se realizaron los hechos que justifican la acción responsabilidad ejercitada, regula la posibilidad de que una sociedad de responsabilidad limitada devenga unipersonal. Aunque la unipersonalidad aparentemente es contradictoria con la esencia de una sociedad, que requiere en principio de pluralidad de socios, está expresamente admitida en nuestro derecho, en concreto en los arts. 125 a 129 LSRL (en la actualidad en los arts. 12 y ss. LSC). Estos artículos incorporaron la previsión que sobre esta materia contenía la 12a Directiva de sociedades, de 21 de diciembre de 1989. La unipersonalidad que puede ser originaria y también sobrevenida, está sujeta a unas exigencias de publicidad, para evitar abusos: se establece un régimen obligatorio de publicidad registral y de publicidad de los contratos estipulados entre la sociedad unipersonal y el socio único.

En cuanto a la publicidad registral, el apartado 1 del art. 126 LSRL prescribía, como lo hace ahora el art. 13.1 LSC, que tanto «la constitución de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada», como «la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales (…) se harán contar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil». Y añadía, a continuación, que «(e)n la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único».

Además, el apartado 2 disponía que, «(e)n tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria».

En el caso de la unipersonalidad sobrevenida, esta exigencia de publicidad va ligada a un régimen de responsabilidad en caso de incumplimiento. Así el art. 129 LSRL (actualmente el art. 14 LSC) disponía que, «trascurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad de la unipersonalidad sobrevenida sin que esta circunstancia se hubiera inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad». Y desde la inscripción, dejará de responder de las deudas posteriores.

Esta responsabilidad solidaria del socio único afecta únicamente a las deudas sociales surgidas durante el periodo de unipersonalidad, cumplido el presupuesto de que no se haya inscrito en el Registro Mercantil la situación de unipersonalidad.

En nuestro caso, ha quedado acreditado que transcurrieron seis meses desde la unipersonalidad sobrevenida, ocurrida en marzo de 2002, sin que se practicara la preceptiva inscripción registral, y que en esta situación de falta de publicidad registral nacieron las deudas de la sociedad unipersonal frente a los acreedores ahora demandantes.

En esta situación, el art. 129 LSRL impone la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria sobre estas deudas sociales al socio único. El socio único no deviene obligado solidario sino responsable solidario: responde del incumplimiento de la deudora, que es la sociedad, sin perjuicio de que por su carácter solidario, tras dicho incumplimiento, los acreedores pueden dirigir su reclamación indistintamente frente a la sociedad y frente al socio único, sin que en este último caso se exija la previa excusión de los bienes y derechos de la sociedad. No obstante, como el socio único no es obligado solidario, caso de haber hecho efectiva su responsabilidad frente al acreedor, tendría acción para repetir de la sociedad el importe de lo satisfecho.

Esta responsabilidad del socio único viene anudada, como hemos visto, al incumplimiento del deber de publicidad registral de la condición de unipersonalidad sobrevenida de la sociedad. Este incumplimiento encierra una conducta cuando menos negligente (incumplir un deber legal de publicidad en garantía de los acreedores), por parte del socio único, que lleva aparejada esta responsabilidad solidaria de las deudas sociales contraídas bajo la unipersonalidad no registrada.

Se trata de un régimen propio de responsabilidad, respecto del que no resultan de aplicación los requisitos y principios de la responsabilidad por dolo o culpa grave, contractual o extracontractual, prevista con carácter general en el Código Civil y de forma particular, para los administradores sociales, en la Ley de Sociedades de Capital (antes, en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en la Ley de Sociedades Anónimas).

Tan sólo existe una cierta analogía con la responsabilidad de los administradores de una sociedad de capital por haber incumplido el deber de promover la disolución de la sociedad, estando esta incursa en causa de disolución, prevista en la actualidad en el art. 367 LSC ( art. 105.5 LSRL ). También en ese caso la responsabilidad solidaria del administrador respecto de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución, es ex lege , viene impuesta por la ley en caso de incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad.

En contra de lo aducido en la formulación del motivo segundo, en uno y otro caso, no se exige relación de causalidad entre el incumplimiento de la deuda social respecto de la que se impone la responsabilidad, en un caso al socio único y en otro al administrador, y el incumplimiento del deber legal correspondiente, el de publicidad registral de la unipersonalidad para el socio único y el de promover la disolución para el administrador.

En consecuencia, no se advierte que sobre la base de los hechos acreditados en la instancia (el transcurso de los seis meses desde la unipersonalidad sobrevenida sin que se hubiera inscrito en el Registro y el nacimiento posterior de los créditos de los acreedores), la estimación de la responsabilidad solidaria del socio único respecto de dichas deudas sociales haya contravenido el art. 129 LSRL , ni los que de forma más genérica se denunciaban como infringidos en los motivos del recurso de casación.»

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