La causa contractual y la simulación

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La causa constituye uno de los elementos esenciales de todo contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1261 del CC, que se ve afectado en los casos de simulación negocial. En este sentido, la jurisprudencia del TS es clara en el sentido de identificar los problemas de simulación (tanto relativa como absoluta) negocial, como cuestiones que deben ser analizadas desde la perspectiva de la causa, elemento esencial del contrato. De esta forma, en los casos de simulación absoluta, se produce una ausencia de causa, mientras que en la simulación relativa existe una causa encubierta por otra aparente. En el primer caso resulta de aplicación el artículo 1275 del CC en relación con el 1261, y en el segundo el artículo 1276 del CC en relación con el propio 1261.

El Tribunal Supremo reitera su doctrina en este sentido, en la STS de 11 de febrero de 2016, en la que confirma la sentencia dictada en apelación que estima la concurrencia de una simulación absoluta ente la falta o ausencia de precio. Así, destacan las siguientes afirmaciones del pronunciamiento del Supremo que corroboran lo anterior:

«La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto -simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3o, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil .

Es abundante la jurisprudencia sobre la simulación. Así, sobre la absoluta son las de 31 diciembre 1999, 6 junio 2000, 17 febrero 2005, 20 octubre 2005 sobre compraventa «en que no ha habido precio». Y la de 14 noviembre 2008 que dice: «…de la falta real de precio en la compraventa «se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985 , 16 abril 1986 , 5 marzo 1987 , 29 septiembre 1988 , 16 junio 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 23 julio 1993 , 16 marzo 1994)»; a lo que cabe añadir , con la sentencia de 13 marzo 1997 , que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno «pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud».Y sobre la relativa, sentencias de 7 julio 2005 , 28 enero 2009 , 29 diciembre 2011.»

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